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Resolución General DGI N° 2686/1987

24 de Marzo de 1987

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Abril de 1987

Boletín DGI N° 400, Abril de 1987, página 356

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses - Ley N° 23.495, capítulo III, título I - Requisitos. plazos, formalidades y demás condiciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO-SANCIONES TRIBUTARIAS -CONDONACION DE SANCIONES-REGULARIZACION IMPOSITIVA -FACILIDADES DE PAGO-CONTRIBUYENTES-RESPONSABLES -INTERESES-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES -IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO -IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES -IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LOS ACTIVOS FINANCIEROS

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley N° 23.495 establece en su Capítulo III, Título I, un régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables de los tributos comprendidos en sus Capítulos I y II, la regularización de determinadas obligaciones fiscales pendientes de ingreso.

Que esta Dirección General se encuentra facultada para acordar a los precitados sujetos, facilidades de pago para el ingreso de las respectivas deudas.

Que, en consecuencia, se hace necesario reglar los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables, a los fines del acogimiento al mencionado régimen de regularización tributaria.

Que, asimismo corresponde fijar el procedimiento y los coeficientes de actualización que resultará procedente aplicar, para determinar el monto actualizado de las obligaciones que se incluyan en el aludido régimen.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 38, 40 y 51 del Título I, de la Ley N° 23.495,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Articulo 1° - Los contribuyentes y responsables que regularicen su situación tributaria de acuerdo con el régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses instituido por el Capítulo III del Título I de la Ley N° 23.495, deberán observar los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente Resolución General.

A) IMPUESTOS COMPRENDIDOS

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los gravámenes comprendidos en el régimen mencionado en el artículo 1° son:

-A las ganancias.

-Sobre los beneficios eventuales.

-Sobre los capitales.

-Sobre el patrimonio neto.

-Especial a la revaluación de hacienda.

Ley N° 23.079.

-De emergencia sobre los activos financieros.

Ley N° 22.604.

-Sobre la transferencia de títulos valores.

-Sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.

-Adicional de emergencia sobre el impuesto a las ganancias.

Ley N° 22.915.

-Al valor agregado.

-De sellos.

-Los previstos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones (excepto los legislados en los artículos 23 y 23 bis - incorporados por la Ley N° 23.102).

B) OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines previstos por el régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses, podrán regularizarse las obligaciones fiscales correspondientes a los impuestos mencionados en el artículo anterior, que se indican a continuación:

a)Saldos que surjan de declaraciones Juradas que hayan sido presentadas hasta el 30 de septiembre de 1986, inclusive. cuando el vencimiento general para la presentación y pago se hubiera operado hasta el 31 de agosto de 1986, inclusive.

b)Saldos que surjan de determinaciones de oficio que hubieran quedado firmes hasta el 30 de septiembre de 1986, siempre que correspondieran a obligaciones cuyos vencimientos se hubieran operado al 31 de agosto de 1986.

c)Anticipos, posiciones mensuales y pagos a cuenta, cuyos vencimientos para el ingreso se hubieran operado hasta el 31 de agosto de 1986, inclusive, aun cuando ~ vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en el cual resulten deducibles fuera posterior a la mencionada fecha.

Los anticipos y posiciones mensuales correspondientes a períodos fiscales respecto de los cuales se haya operado al 30 de abril de 1987, inclusive, el vencimiento general para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas, podrán ser incluidos en el régimen siempre que las mencionadas declaraciones juradas no hubieran sido presentadas hasta dicha fecha, o cuando, habiéndose formalizado la presentación de las mismas, se hubiera deducido el importe de las referidas obligaciones.

d)Retenciones o percepciones no practicadas que debieron haber sido efectuadas hasta el 31 de agosto de 1986, Inclusive.

e)Multas firmes al 30 de septiembre de 1986 que correspondan a infracciones cometidas hasta el 31 de agosto de 1986.

f)Los importes del impuesto de sellos emergentes de actos o hechos imponibles formalizados hasta el 30 de septiembre de 1986, inclusive, aun cuando no requieran para su determinación la presentación de declaraciones juradas, y las multas que hubieran quedado firmes a dicha fecha.

g) Actualizaciones correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos precedentes, cuando los importes de estas últimas hubieran sido cancelados con anterioridad al 30 de abril de 1987.

h)Actualizaciones sobre las actualizaciones enunciadas en el inciso anterior, que se encuentren canceladas a la fecha indicada en el mismo.

Las mencionadas obligaciones podrán regularizarse, cualquiera sea el estado de cobro de las mismas, incluyendo las correspondientes a planes -vigentes o no- de facilidades de pago.

Cuando se incluyeran en el presente régimen deudas amparadas por los beneficios otorgados por las Leyes Nros. 22.913 y 22.951, su inclusión implicará el desistimiento de los beneficios otorgados por las mismas, respecto de las obligaciones regularizadas.

C) EXCLUSIONES

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Quedan excluidas del régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses y de lo establecido en esta Resolución General:

a)Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se hubieran efectuado mediante declaración jurada presentada hasta el 30 de septiembre de 1986, como asimismo los intereses y multas que pudieren corresponder y sus actualizaciones.

b)Las empresas a que alude el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 23.495 y los inversionistas en dichas empresas respecto de las obligaciones fiscales originadas o vinculadas con la inversión por ellos realizada.

Esta exclusión no comprende a las obligaciones por los períodos fiscales -anteriores o posteriores- a aquellos en los cuales las referidas empresas hubieran hecho uso de algunos de los beneficios previstos en los regímenes de promoción o hubieran usufructuado de planes de pago para la cancelación de los montos de obligaciones tributarias oportunamente diferidas.

D) REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA EL ACOGIMIENTO

Contraer Artículo 5:

Art. 5°- Los contribuyentes y responsables para acogerse al régimen reglado por el Capítulo III, Título I, de la Ley N° 23.495 deberán -excepto con relación a las obligaciones del Impuesto de sellos cuya percepción no se efectúa por declaración jurada- cumplir con los requisitos y formalidades que se establecen a continuación:

a)Presentar por cada Impuesto, original y copla del formularlo de declaración jurada N° 370, en el que se determinarán los importes adeudados, actualizados al mes de abril de 1987 en la forma dispuesta en el artículo 7° De tratarse de los impuestos internos contenidos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el formulario N° 370 por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b)Presentar conjuntamente con el o los formularios N° 370, un solo formulario resumen de declaración jurada N° 370/1 -original y copia-, cubierto en todas las partes que resulten procedentes. En el caso de las obligaciones adeudadas por los impuestos sobre la transferencia de títulos valores; de sellos y sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas. procederá presentar el mencionado formulario N° 370/1 por cada uno de los formularios N° 370 correspondientes a los tributos indicados.

c)Ingresar el total del importe actualizado de la obligación adeudada, cuando se opte por cancelar la misma al contado.

d)Proponer, en caso de no optarse por cancelar al contado el importe actualizado de la obligación adeudada, un plan de facilidades de pago que cumplimente las condiciones previstas por el artículo 8° e ingresar el correspondiente monto de pago a cuenta.

e)Proponer por cada pedido de facilidades de pago, mediante nota simple, una garantía consistente en aval bancario, caución de títulos públicos o prenda fija, cuando concurrentemente:

1)el saldo de la deuda por el que se peticione las facilidades resulte superior a treinta mil australes (A 30.000) y;

2)se soliciten más de ocho (8) cuotas para su cancelación.

f)Presentar un formulario de declaración N° 370/A por cada causa, cuando las obligaciones mencionadas en los incisos c), f), g) y h) del artículo 39 se hallaren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial o, cuando las obligaciones regularizables, se encontraren en juicio de ejecución fiscal. Los representantes del Fisco presentarán, cuando corresponda, dicho formulario en los respectivos juicios, solicitando al mismo tiempo el dictado de sentencia.

El incumplimiento, total o parcial, de cualesquiera de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y, en su caso, d) y e), dará lugar, sin más trámite, a considerar al contribuyente o responsable como no acogido al régimen establecido por el Capítulo III, Título I, de la Ley N° 23.495. A dichos efectos, el juez administrativo competente deberá notificar dentro del plazo de noventa (90) días posteriores a la fecha de vencimiento fijada por el artículo 32, los fundamentos que avalen la impugnación del acogimiento efectuado.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los formularios de declaración jurada Nros. 370 y 370/1 presentados por los contribuyentes o responsables tendrán para éstos carácter definitivo y sólo podrá rectificarse el formulario N° 370/1 cuando se comprobare la existencia de errores de cálculo cometidos en el mismo formulario,

Las diferencias a favor del Fisco que resultaren del formulario de declaración jurada N° 370, serán consideradas como importes de deuda no comprendidas en el régimen instituido por el Capítulo III, Título I, de la Ley N° 23.495, quedando sujetos a la aplicación de actualizaciones, intereses y sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Cuando existieran errores de cálculo cometidos en el formularlo N° 370/1, deberá procederse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la correspondiente notificación a rectificar el precitado formulario e ingresar, en su caso, la diferencia que resulte con relación a los pagos efectuados, con más las actualizaciones e intereses que pudieran corresponder.

La falta de cumplimiento a las obligaciones precedentemente establecidas, dentro del plazo fijado, dará lugar sin más trámite al rechazo del acogimiento oportunamente formulado.

E) ACTUALIZACION DEVENGADA DE LAS DEUDAS POR LAS OUE SE FORMULA EL ACOGIMIENTO

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los importes de las deudas que se consignen en el formulario de declaración jurada N° 370, deberán ser actualizados sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el mes en que se produjo el vencimiento de la obligación y el mes de febrero de 1987, aplicando los coeficientes que se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

A los fines precedentes las deudas nacidas en Pesos Argentinos se convertirán a Australes aplicando el coeficiente que surja de la escala prevista por el artículo 4| del Decreto N° 1.096/85 para el último día del mes en que, para su actualización, deba considerarse un índice que contenga la variación del mes de junio de 1985. El importe en Australes que resulte se actualizará sobre la base de los índices que registren la variación producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que procede la conversión y el mes de febrero de 1987.

F) PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

I.Condiciones

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2707/1987:

Art. 8° - Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Ingreso del pago a cuenta no inferior al veinte por ciento 20 %) de la deuda actualizada en la forma dispuesta por el artículo 7°.

b) Las cuotas a solicitar no podrán exceder de quince (15), y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital y actualización devengada hasta el momento del acogimiento y su vencimiento se operará los días veinte (20) de cada mes a la finalización del horario bancario. La primera cuota vencerá el día 20 de mayo de 1987.

c)El importe de cada cuota, incluida la actualización devengada hasta el momento del acogimiento, no podrá ser inferior a la suma de:

1.De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: mil australes (A 1.000).

2.De tratarse de los demás contribuyentes o responsables: dos mil australes (A 2.000).

d)El monto actualizado de cada cuota devengará un interés mensual de cinco décimos por ciento (0,5 %) desde el 29 de mayo de 1987 hasta el último día del penúltimo mes anterior al de vencimiento de la cuota de que se trate, y un interés mensual del seis por ciento (6 %) desde el primer día del último mes anterior al de dicho vencimiento hasta la fecha en que el mismo opere. Las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio devengarán el mencionado interés del seis por ciento (6 %) desde el 29 de mayo de 1987 hasta la fecha de su vencimiento.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2686/1987:

II.Procedimiento de actualización aplicable a cada cuota

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El importe de cada cuota deberá ser actualizado sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el mes de febrero de 1987 y el penúltimo mes anterior a aquel en que se ingrese.

III.Caducidad de los planes de facilidades de pago

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - La caducidad del plan de pagos se operará cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)Cuando no se cancelara una cuota (capital actualizado e intereses), dentro del plazo de veinte (20) días corridos posteriores a su respectivo vencimiento.

b)Cuando no se diera cumplimiento a las obligaciones previstas en el articulo 15, respecto de la constitución de garantías.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 La caducidad establecida en el artículo anterior deberá ser declarada por este Organismo, mediante acto de juez administrativo debidamente fundado y sus efectos operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere. Una vez firme dicho acto, se iniciarán sin más trámite, las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro total adeudado.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - La caducidad del plan de facilidades de pago causará la pérdida de la condonación prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 37 de la Ley N° 23.495, en proporción a la deuda pendiente al momento en que opere sus efectos dicha caducidad.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago que comprenda a más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia de la prórroga, excluidos intereses, se imputarán en forma proporcional a los montos de deuda declarados por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas incluidas en el acogimiento, sin perjuicio de que, en el caso de deudas de la misma antigüedad, se imputen a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - El Ingreso de cualquier cuota efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de facilidades de pago, dará lugar a la liquidación del Interés previsto en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

IV.Constitución de garantías

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Cuando de conformidad con lo establecido en el Inciso e) del artículo 5°., se requiera la constitución de garantías, los responsables deberán, dentro de diez (10) días de notificados, acompañar los elementos que permitan su individualización y evaluación. Las garantías que en definitiva resolviere aceptar esta Dirección General Impositiva deberán efectivizarse dentro de los diez (10) días, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación.

Los plazos mencionados podrán prorrogarse cuando, a juicio de esta Dirección General impositiva, existan causas que así lo justifiquen.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo determinará la caducidad del plan de pagos, siendo de aplicación las normas respectivas contenidas en la presente Resolución General.

Las aludidas garantías podrán ser exigidas sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicios de ejecución fiscal.

G) CONCURSOS Y QUIEBRAS

I.Concursos

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Los contribuyentes que hubieren solicitado la formación de su concurso preventivo o la formulen hasta el día 30 de abril de 1987, Inclusive, quedarán alcanzados por las franquicias dispuestas por el artículo 38 de la Ley N° 23.495, siempre que se cumplan las siguientes condiciones generales:

a)Que presenten hasta el día 30 de abril de 1987 inclusive, en la dependencia de este Organismo, que tenga a su cargo la representación del Fisco en el juicio correspondiente, una nota simple exteriorizando el acogimiento a los beneficios do la Ley N° 23.495, por toda la deuda, correspondiente a los tributos y obligaciones mencionadas en los artículos 2° y 3°, que resultase comprendida en el respectivo concurso.

b)Que en el plazo de treinta (30) días corridos de haber quedado firme el auto judicial por el que se declara la apertura del concurso preventivo o hasta la fecha indicada en el inciso anterior si éste ya hubiera transcurrido, presenten -ante la dependencia indicada en el precitado inciso- el testimonio judicial que acredite que se ha proveído favorablemente.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Sin perjuicio de las condiciones generales dispuestas en el articulo anterior, los sujetos mencionados en el mismo, cuando se tratare de créditos con privilegio, deberán cumplimentar hasta el día 30 de abril de 1989 los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) o d), según corresponda, del artículo 59

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - En los casos de créditos quirografarios regularizables, previstos en el Inciso b) del articulo 38 de la Ley N° 23.495, la Dirección General Impositiva concurrirá a la Junta de Acreedores a que se refiere el artículo 46 de la Ley N° 19.551 y votará favorablemente sólo en aquellos concursos preventivos en los que el único contenido de la propuesta del deudor, con relación a dichos créditos, consista en una espera, la que no podrá ser superior a la espera propuesta para el resto de los acreedores, excepto que fuera inferior a los beneficios derivados de este régimen, en cuyo caso éstos serán de aplicación.

Dentro de los quince (15) días hábiles de la homologación judicial del acuerdo preventivo, o en su caso, hasta el día 30 de abril de 1989, el que fuera posterior, los contribuyentes concursados deberán formalizar los requisitos establecidos en los incisos a), b y c) o, en su caso, d) del articulo 5°.

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Durante el plazo de gracia a que se refiere el primer párrafo del Inciso a) del articulo 38 de la Ley N° 23.495 se devengará el interés que prevé el articulo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y para el cálculo de la actualización se estará a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la citada Ley N° 11.683.

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - El acogimiento efectuado por los contribuyentes en estado de concurso preventivo será válido aun cuando por motivos sobrevinientes se decretare el estado de quiebra. En estos casos, los efectos del acogimiento estarán regulados por el penúltimo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 23.495.

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Los créditos fiscales posteriores a la apertura del concurso preventivo podrán ser sometidos al régimen de facilidades de pago establecido por el artículo 8°, siempre que correspondan a Impuestos, obligaciones y períodos fiscales comprendidos en el régimen de regularización, en las condiciones dispuestas en la presente Resolución General y su acogimiento se formule hasta el día 30 de abril de 1987, inclusive.

II.Quiebras

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Los síndicos de los juicios de quiebra podrán acogerse a los beneficios de la Ley N° 23.495, a cuyo efecto deberán:

a)Cumplimentar, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el artículo 16, inciso a), dentro del término fijado en el mismo.

b)Hasta el día 30 inclusive, del mes siguiente a aquel en el cual quedare firme el auto que tenga por levantada la quiebra, cumplimentar los requisitos establecidos en los Incisos a), b) y c) o d), según corresponda, del artículo 5°. El interés establecido en el artículo 8°, inciso d), se devengará a partir de la fecha en que quedare firme el auto de levantamiento de la quiebra.

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - Los créditos fiscales originados en la continuidad de la explotación con posterioridad a la quiebra, podrán ser sometidos al régimen de facilidades de pago establecido por el artículo 8°, siempre que correspondan a impuestos, obligaciones y períodos fiscales Comprendidos en el régimen de regularización, en las condiciones dispuestas en la presente Resolución General y su acogimiento se formule hasta el día 30 de abril de 1987, inclusive.

H) INGRESO DE COSTAS

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - A efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el articulo 39 de la Ley N° 23.495, los deudores procederán de la siguiente manera:

a)Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

1.Si a la fecha de acogimiento al régimen existiere liquidación firme de costas, su ingreso -excluídos los referidos honorarios- deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día 30 de abril de 1987, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de tres (3) días hábiles de haberse producido el mismo, mediante nota simple a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2.Si no existiere a la fecha de acogimiento al régimen, liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberse producido el mismo, mediante nota simple a la de' pendencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b)Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

Para el ingreso del cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco o el arancel mínimo, si este último fuera superior, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago de hasta tres (3) cuotas mensuales, consecutivas, e iguales y no Inferiores a cincuenta australes (A 50) cada una. A dichos efectos, corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante presentación de nota simple, ante la dependencia indicada en el inciso anterior.

1.Si a la fecha de acogimiento al régimen existiera liquidación firme de honorarios, el ingreso del total, o en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deberá efectuarse antes de la finalización del horario bancario del día 30 de abril de 1987.

Su ingreso deberá informarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberse producido, mediante nota simple a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2.Si no existiera a la fecha de acogimiento al régimen liquidación firme de honorarios, su ingreso total, o en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberse producido el mismo mediante nota simple a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

Cuando se optare por el acogimiento al plan de facilidades de pago, la segunda y tercera cuotas vencerán a la finalización del horario bancario de la fecha en que se cumplan, respectivamente, treinta (30) o sesenta (60) días corridos desde la fecha de vencimiento de la primera cuota.

La caducidad del plan de facilidades para el pago de honorarios se operará, de pleno derecho cuando no se cancelara dentro de diez (10) días corridos posterior a su vencimiento. La Dirección General Impositiva, en tal caso, exigirá el ingreso del saldo impago sin mas trámite.

I) PRESENTACIONES

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - Las presentaciones previstas en los artículos 5° 15,16, 17.18, 21, 22 y 23 deberán ser efectuadas en la dependencia de este Organismo que para cada situación se indica a continuación:

a)Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central, cualquiera fuere el tributo -excepto impuesto de sellos-, en la citada dependencia o, en su caso, en la que corresponda a su domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

b)Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, que se refieran exclusivamente a los impuestos internos: en la Subzona de Impuestos Internos y Varios.

c)Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, que se refieran exclusivamente al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas: en la Subzona de Impuesto de Sellos y Varios.

d)Las correspondientes a responsables del impuesto de sellos, que se refieran exclusivamente a dicho tributo: en la Subzona de Impuesto de Sellos y Varios.

e)En los restantes casos en la dependencia en donde el contribuyente se encuentre inscripto en el Impuesto a las Ganancias, o en su defecto, en el impuesto al valor agregado.

J) LUGAR Y FORMA DE PAGO

Contraer Artículo 26:

Art. 26 - Los pagos a que se refiere la presente Resolución General, se efectuarán mediante depósito en:

a)La Oficina No. 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258 Capital Federal- o, en su caso, en el Banco de la Nación Argentina -conforme lo previsto en el artículo 49 de la Resolución General N° 2654- en el caso de contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central, excepto impuesto de sellos.

b) La Caja Recaudadora de la Nación Argentina -Salta 1451, Capital Federal- en el caso de responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas domiciliados en jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16.

c) El Banco de la Nación Argentina, si se tratara de responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, no domiciliados en las jurisdicciones indicadas en el inciso anterior o de los responsables del impuesto de sellos que opten por la forma de pago prevista en el inciso a) del artículo 3°, de la Resolución General N° 2.580 modificada por la Resolución General N° 2.653.

d)El Banco de la Nación Argentina cuando se tratare del impuesto sobre la transferencia de Títulos Valores.

e) El Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de la División Recaudación correspondiente, en el caso de contribuyentes a los que se les hubiera notificado de dicha obligación, de conformidad a lo establecido en La Resolución General N° 2.634. por los impuestos comprendidos en el régimen instituido por la misma

f)Cualquiera de los bancos autorizados, para los demás casos no especificados en la enumeración precedente.

Contraer Artículo 27:

Art. 27 - El ingreso del saldo adeudado del pago a cuenta o de las cuotas del plan de facilidades de pago, correspondiente al conjunto de los impuestos enunciados en el artículo 2°, excepto los Impuestos sobre la transferencia de Títulos Valores; de sellos y sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas1 se efectuará utilizando las boletas de depósito F. 54.

Los contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central, ingresarán los conceptos indicados en el párrafo anterior, utilizando la boleta de depósito F. 51/A.

El impuesto de sellos se ingresará mediante la utilización del formulario F. 12, con excepción del que deban efectuar los responsables que hayan optado por la forma de pago prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 2.580, modificada por la Resolución General N° 2.635, los que utilizarán el formulario N° 324/A, consignando únicamente en el rubro 1 del mismo la expresión -Ley N° 23.495 - Pago total, pago a cuenta o cuota N° ", según corresponda,

El ingreso del saldo adeudado, pago a cuenta o de las cuotas de los planes de facilidades de pago del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, se efectuará utilizando las boletas de depósito F. 14 ó F. 14/A, según corresponda. Para el ingreso de los conceptos mencionados correspondientes al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, deberá utilizarse la boleta de depósito F. 49.

Contraer Artículo 28:

Art. 28 - Para el ingreso del saldo total, del pago a cuenta o de las cuotas del plan de facilidades de pago, no serán aceptados otros medios de pago que el indicado en el artículo 26.

Contraer Artículo 29:

Art. 29 - Cuando las cuotas del plan de facilidades de pago fueran canceladas con posterioridad a sus respectivos vencimientos, los intereses resarcitorios que resulten procedentes se ingresarán por separado, utilizando las boletas de depósito indicadas en el articulo 27.

Contraer Artículo 30:

Art. 30 - Los responsables del impuesto de sellos, cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada, a los efectos de acogerse al presente régimen, por las deudas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3°, deberán ingresar en las Secciones Expendio de Sellos ubicadas en la Capital Federal, el Importe de las mismas, mediante:

a)La habilitación en los respectivos Instrumentos del impuesto y su actualización.

b)La utilización del formularlo F. 12, cuando se tratare de impuesto y/o multa determinados por esta Dirección General, o en el caso previsto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

K) CONDONACION DE OFICIO

Contraer Artículo 31:

Art. 31 - La condonación dispuesta por el artículo 37 de la Ley N° 23.495 se producirá de oficio, sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios, con relación a las sanciones previstas en el artículo incorporado a continuación del artículo 42, por la Ley N° 23.314, y en el artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en tanto las mismas no se hubieran cumplido y correspondan a hechos u omisiones incurridos hasta el 30 de setiembre de 1986, inclusive.

La condonación también se producirá de oficio respecto a los intereses mencionados en el precitado articulo 37, siempre que las obligaciones principales previstas en el articulo 3° hubieran sido canceladas hasta el día 30 de abril de 1987, inclusive, excepto cuando las aludidas obligaciones se encuentren en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 39 de la Ley N° 23.495. A los fines del ingreso de las referidas obligaciones no corresponderá utilizarse las boletas de depósito indicadas en el artículo 27.

De tratarse de posiciones mensuales o anticipos, esta condonación también se producirá cuando los mismos queden regularizados con la presentación de la respectiva declaración jurada, hasta el 30 de abril de 1987, inclusive, siempre que ésta no arroje Impuesto a favor del Fisco. En caso de que la declaración jurada presentada arrojara saldo a favor del Fisco inferior al importe de los anticipos adeudados, la aludida condonación operará en forma proporcional a la diferencia existente entre dicho saldo y la obligación no Ingresada.

Cuando se produjera alguna de las situaciones contempladas en el segundo y tercer párrafos, las mismas deberán ser informadas a esta Dirección General mediante presentación de nota simple a realizar hasta el día 29 de mayo de 1987, en la dependencia que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.

L) VENCIMIENTO PARA EL ACOGIMIENTO

Contraer Artículo 32:

Art. 32 - Fijase el día 30 de abril de 1987 como fecha de vencimiento para el acogimiento al régimen instituido por el Capítulo III, Título I, de la Ley N° 23.495.

Para que las presentaciones resulten válidas deberán ser efectuadas hasta la finalización del horario administrativo que se establezca para dicho día.

Los ingresos correspondientes deberán ser realizados indefectiblemente dentro del horario bancario vigente para la aludida fecha.

M) DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 33:

Art. 33 - El acogimiento que formulen los contribuyentes que hubieran sometido la determinación de su deuda al procedimiento de consulta establecido por el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, implicará el desistimiento del procedimiento de consulta.

Si hubiera recaído resolución administrativa, el acogimiento implicará la aceptación de lo resuelto por la dependencia competente y la renuncia a toda acción y derecho respecto de dicha resolución.

Contraer Artículo 34:

Art. 34 - Cuando se incluyeran obligaciones comprendidas en planes de facilidades de pago vigentes al 11 de marzo de 1987, a los efectos de determinar los saldos adeudados, los ingresos efectuados hasta el momento del acogimiento al presente régimen serán imputados de acuerdo a normas establecidas sobre imputación de pagos dispuesta para cada uno de los regímenes de facilidades de pago oportunamente solicitados.

Contraer Artículo 35:

Art. 35 - Cuando en juicios de ejecución fiscal se hubieran adoptado medidas precautorias, los interesados podrán solicitar la sustitución de las mismas o bien su reemplazo por garantías a satisfacción de esta Dirección General, conforme a lo dispuesto en el Inciso e) del artículo 5°, aun en los supuestos en que el saldo adeudado y el número de cuotas peticionado, resulten Inferiores a los límites establecidos en el aludido artículo.

Contraer Artículo 36:

Art. 36 - Las cuestiones derivadas de la presente Resolución General serán resueltas por los Jefes jurisdiccionales de las Divisiones Recaudación, Agencias y Distritos. Los Jefes de Subzona o Región podrán arrogarse por vía de Superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Contraer Artículo 37:

Art. 37 - Apruébase por la presente los formularios Nros. 370, 370/1 y 370/A y la boleta de depósito F. 54.

Contraer Artículo 38:

Art. 38 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 2.686 - ART. 7°

El Anexo de la presente Resolución General podrá visualizarse en el Boletín N° 400 de abril de 1987, página 364.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte