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Resolución General DGI N° 2682/1987

13 de Marzo de 1987

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 31 de Marzo de 1987

Boletín DGI N° 399, Marzo de 1987, página 268

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS CAPITALES - Contribuyentes con períodos fiscales finalizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1986 - Vencimientos generales - Anticipos adicionales - Anticipos período fiscal 1987.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-CONTRIBUYENTES -RESPONSABLES-REGIMEN DE NORMALIZACION TRIBUTARIA -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

Que en virtud de los regímenes de normalización tributaria instituidos por la Ley N° 23.495 y a mérito de la política seguida por este Organismo -en el sentido de facilitar el normal cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales de los tributos a su cargo-, se estima conveniente contemplar la precitada circunstancia respecto de los vencimientos generales relativos a los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, y en el artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, con períodos fiscales finalizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1986.

Que en tal sentido resulta oportuno, atendiendo a una prudente y armónica administración tributaria, modificar en lo estrictamente necesario el cumplimiento de las mencionadas obligaciones tributarias.

Que el establecimiento de nuevas fechas de vencimiento general debe revestir, por las particulares circunstancias a operarse en el presente año, un carácter transitorio respecto de los períodos que dicha medida comprende, adecuando en lo pertinente lo dispuesto en su oportunidad con relación a las fechas de vencimiento general fijadas con carácter estable.

Que asimismo resulta procedente observar una cabal interrelación entre la particular situación coyuntural de los contribuyentes, y los necesarios requerimientos presupuestarios del Estado, evitando generar serias perturbaciones en el normal flujo de ingresos al Tesoro Nacional.

Que, en orden a lo precedentemente expuesto, se estima necesario establecer la obligación de cumplimentar un anticipo adicional, en el ámbito de los impuestos a las ganancias y/o sobre los capitales, para los sujetos comprendidos por las nuevas fechas de vencimiento general dispuestas.

Que finalmente, procede adecuar -con carácter excepcional- las fechas de vencimiento para el Ingreso de los anticipos correspondientes al período fiscal 1987, respecto de los sujetos alcanzados por las disposiciones del acto a dictarse, a los fines de respetar la debida secuencia cronológica relativa a los mencionados institutos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I. VENCIMIENTOS GENERALES

Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2697/1987:

Artículo 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, y en el artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, deberán presentar los formularios de declaración jurada y, en su caso, ingresar el saldo de impuesto, respecto de cada uno de los tributos mencionados, en las fechas que se detallan a continuación:

Mes de finalización del

Ejercicio fiscal Fecha de vencimiento

Octubre de 1986 20 de mayo de 1987

Noviembre de 1986 20 de mayo de 1987

Diciembre de 1986 22 de junio de 1987

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 2682/1987:

II. ANTICIPOS ADICIONALES

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los sujetos comprendidos en el artículo 1° deberán cumplimentar, conforme al momento de finalización de sus respectivos ejercicios fiscales y hasta la fecha que para cada caso se indican seguidamente, un anticipo adicional a cuenta del monto de tributo que en definitiva resulte de la liquidación final de los impuestos a las ganancias y/o sobre los capitales, respectivamente:

Mes de finalización del Fecha de vencimiento

ejercicio fiscal

Octubre de 1986 20 de marzo de 1987

Noviembre de 1986 20 de abril de 1987

Diciembre de 1986 20 de mayo de 1987

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Cada uno de los anticipos adicionales, correspondientes a los impuestos a las ganancias y/o sobre los capitales, se calculará aplicando la alícuota del diez por ciento (10 %) sobre el monto de los referidos tributos determinados en los formularlos de declaración jurada relativos al período fiscal inmediato anterior.

Los importes resultantes de lo establecido en el párrafo anterior, se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que, para cada fecha de vencimiento prevista por el artículo 2°, se fijan a continuación:

Fecha de vencimiento Coeficiente

20 de marzo de 1987 1,4857

20 de abril de 1987 1,5477

20 de mayo de 1987 1,5781

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - No corresponderá cumplimentar el ingreso de los anticipos adicionales establecidos por la presente Resolución General, cuando se considere que el importe de la obligación del período fiscal Correspondiente al impuesto a las ganancias y/o al impuesto sobre los capitales respectivamente, habrá de ser igual o inferior al total de las sumas que resulte procedente detraer de dicho importe.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Cuando no se verifique la situación prevista en el artículo anterior, pero se estime que el ingreso del anticipo adicional del impuesto a las ganancias y/o del impuesto sobre los capitales respectivamente, originará un saldo a favor del responsable, deberá ingresarse un monto equivalente a la diferencia entre el importe de la obligación del período fiscal que en definitiva correspondiere en concepto de los aludidos gravámenes y el importe total de las sumas que resulte procedente detraer de dicho importe final.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - A los fines de efectivizar el ingreso de los anticipos adicionales fijados por la presente Resolución General, y en orden a lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, los sujetos alcanzados deberán utilizar las boletas de depósitos Nros. F. 1, F.19 y F. 51/A, según corresponda.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - En el supuesto de que el monto del impuesto a las ganancias y/o sobre los capitales que en definitiva se determine con relación al período fiscal respectivo, haga surgir la procedencia de cumplimentar -en la forma dispuesta por esta Resolución General- el ingreso de los anticipos adicionales y el mismo no hubiere sido realizado por el responsable, corresponderá la aplicación de los intereses resarcitorios y, en su caso, la actualización previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

III. ANTICIPOS PERIODO FISCAL 1987

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2697/1987:

Art. 8° - Los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente Resolución General, deberán cumplir con el ingreso de los anticipos a cuenta del tributo correspondiente al período fiscal 1987, que para cada gravamen establecen la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -impuesto a las ganancias- y la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -impuesto sobre los capitales-, hasta la fecha que, con carácter de excepción, para cada caso se fija a continuación:

a)Ejercicio fiscal finalizado en el mes de octubre de 1986

Impuesto a las Ganancias

Anticipo 1° 22 de junio de 1987

Impuesto sobre los Capitales

Anticipo 1° 22 de junio de 1987

b)Ejercicio fiscal finalizado en el mes de noviembre de 1986

Impuesto sobre los Capitales

Anticipo 1° 22 de junio de 1987

c)Ejercicio fiscal finalizado en el mes de

diciembre de 1986

Impuesto sobre los Capitales

Anticipo 1° 22 de junio de 1987

A excepción de las nuevas techas de ingreso establecidas por el presente artículo, rigen las restantes normas previstas por la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2682/1987:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe