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Resolución General DGI N° 2641/1986

05 de Noviembre de 1986

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Noviembre de 1986

Boletín DGI N° 395, Noviembre de 1986, página 559

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Cigarrillos. Impuesto adicional con destino al fondo de asistencia en medicamentos - Ley N° 23.102 - Vencimiento del termino de su vigencia - Existencias en fabrica de productos estampillados y de valores fiscales

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-RESPONSABLES-CIGARRILLOS-BASE IMPONIBLE -FONDO DE ASISTENCIA EN MEDICAMENTOS

Contraer CONSIDERANDO

Que no ha sido dispuesta la ampliación del término do duración del programa de emergencia instituido por la Ley N° 23.102, dirigido a atender gratuitamente las necesidades de medicamentos de grupos sociales económicamente desprotegidos.

Que en virtud de lo expuesto ha quedado sin efecto la obligación de liquidar e ingresar el impuesto adicional del dos por ciento (2 %) con destino al Fondo de Asistencia en Medicamentos, conforme a lo establecido por el artículo 23 bis incorporado por la precitada ley en el Capítulo II, Título I, de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Que en orden a la mencionada situación, se hace necesario establecer los requisitos, plazo y demás condiciones que deberán observar los responsables del aludido impuesto adicional, con relación a las existencias en fábrica de productos estampillados y de valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir a la cero (0) hora del día 1° de noviembre de 1986.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables del impuesto interno a los cigarrillos se encuentran obligados a comunicar hasta el día 10 de noviembre de 1986, Inclusive, las existencias en fábrica a la cero (0) hora del día 1° de noviembre de 1986 de productos estampillados con valores fiscales sobreimpresos con el Impuesto interno correspondiente a la base imponible determinada de acuerdo con la modificación introducida en las normas del gravamen por el artículo 7° de la Ley N° 23.102.

A los fines dispuestos precedentemente la información a suministrar deberá contener los siguientes datos:

a)cantidad de unidades;

b)marquilla;

c)precio de venta;

d)importe impreso en el valor fiscal;

e) diferencia resultante como consecuencia de la no inclusión del impuesto adicional (artículo 23 bis incorporado por la Ley N° 23.102 al Capítulo II, Título I, de la ley de Impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

Por cada partida de cigarrillos cuyos Instrumentos fiscales sean de igual valor y correspondan a un mismo recibo provisional, se suscribirá otro que llevará la indicación "Sin entrega de valores. Existencia en fábrica al, Diferencia de Impuesto. Recibo complementario del que lleva el númerode fecha". Su número será el mismo del que complementa, seguido de la atestación "C/2".

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La información prevista en el artículo 1° se formalizará mediante presentación de nota simple, por duplicado, ante la dependencia de este Organismo en la cual los responsables obligados se encuentran inscriptos en el Impuesto Interno a los cigarrillos.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las existencias de valores fiscales sin adherir, en planchas o cortados, sobreimpresos en la forma indicada, en poder de los responsables a la cero (0) hora del día 1° de noviembre de 1986 podrán, ser utilizadas hasta su agotamiento -procediéndose en tal caso del modo dispuesto en el artículo 1°-, o bien, ser devueltas a la dependencia de este Organismo en la que se encuentren Inscriptos, debiéndose en este supuesto, cumplimentar solamente lo establecido por el primer párrafo de la referida norma.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Con respecto a las existencias de valores fiscales sin sobreimprimir a la fecha señalada en el artículo 3°, deberá cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.157 y las especies fiscales serán sobreimpresas con el impuesto correspondiente a la nueva base Imponible.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - A los efectos del vencimiento de los recibos provisionales complementarios, su registración, declaración, ingreso del impuesto, plazos y demás trámites, es de aplicación lo dispuesto por la Resolución General número 2.157.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los responsables, en oportunidad de producirse los casos previstos en el inciso a) del artículo 37 de las Disposiciones Generales de las Normas Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos internos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (II), deberán probar la fecha de expendio de los productos estampillados en la forma indicada en el artículo 1°, a fin de que puedan acreditarse el o los gravámenes ingresados.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe