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Resolución General DGI N° 2469/1984

02 de Agosto de 1984

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Agosto de 1984

Boletín DGI N° 369, Septiembre de 1984, página 300

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Contribuyentes que adquieren la calidad de sujetos exentos o no alcanzados por el gravamen - Cancelación de inscripción - Formalidades - Plazos de presentación de declaraciones juradas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IVA-CANCELACION DE LA INSCRIPCION -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 271/83, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por la precitada disposición normativa se ha modificado la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, dejando fuera del ámbito de aplicación del gravamen determinados bienes.

Que atendiendo a dicha circunstancia como así también a futuras modificaciones de similar naturaleza que pudieran disponerse, resulta conveniente implementar un régimen general para que los contribuyentes puedan solicitar la cancelación de su correspondiente número de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, cuando adquieran la calidad de sujetos no responsables o no alcanzados por el referido gravamen, en virtud de normas que incorporen exenciones o excluyan del ámbito de aplicación del mismo determinados hechos imponibles.

Por ello, atento a lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que adquieran la calidad de sujetos no alcanzados por el gravamen o que sólo efectúen operaciones exentas -en virtud de normas que excluyeren del ámbito de aplicación del tributo determinados hechos imponibles o que incorporaren exenciones-, podrán solicitar la cancelación de su respectivo número de inscripción, conforme con las disposiciones contenidas en la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los efectos previstos en el artículo anterior los mencionados contribuyentes deberán presentar nota simple -la que revestirá el carácter de declaración jurada- consignando:

a) Nombre y Apellido o Denominación

b) Domicilio

c) Número de Inscripción y fecha de otorgamiento

d) Actividad que desarrolla, atendiendo al formulario N° 196 (Código de actividades)

La presentación a que alude el párrafo anterior corresponderá ser efectuada en la dependencia de esta Dirección General Impositiva ante la cual se hallara inscripto.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La cancelación del número de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado se operará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el cual se hubiera interpuesto la respectiva solicitud, sin perjuicio de consignar dicho número de inscripción en las presentaciones que deben ser cumplimentadas conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la presente Resolución General.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los contribuyentes que soliciten la cancelación de su número de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, conforme lo previsto en el artículo 1° de la presente Resolución General, deberán efectuar una liquidación final del aludido gravamen por las operaciones realizadas entre el inicio del período fiscal en el cual formulen dicha solicitud y el último día del mes calendario, en que, a tal efecto, efectúen la presentación de la correspondiente nota.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - A los fines dispuestos en el artículo anterior corresponderá utilizar los formularios de declaración jurada Nros. 194/, 194/1, 194/2, 194/3 y de corresponder 194/4 y 194/A, estableciéndose como fecha de vencimiento para la presentación de los mismos, como así también para el pago del saldo resultante, la que a continuación se indica:

a) para los responsables cuyo número de inscripción termina en cifra par o cero: hasta el día 8 del segundo mes siguiente a aquél hasta el cual se practica la liquidación dispuesta en el artículo 4° de la presente;

b) para los responsables cuyo número de inscripción termina en cifra impar: hasta el día 11 del segundo mes siguiente a aquel hasta el cual se practica la liquidación en el artículo 4° de la presente.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - El ingreso del saldo de impuesto resultante aludido en el artículo anterior, deberá efectuarse únicamente con la boleta de depósito F.9 en la que se indicará como período de operaciones el mes calendario en que se ha efectuado la presentación de la nota prevista en el artículo 2° de esta Resolución General, sin detallar los importes requeridos en el cuadro de la liquidación, el que deberá cruzarse con la leyenda "según formulario 194/1". La presentación de la mencionada boleta deberá hacerse efectiva -aún cuando no surgiera saldo de impuesto a ingresar- dentro del plazo que, para cada caso en particular, establece el artículo anterior en: a) la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal-, de tratarse de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central o b) cualquiera de los bancos habilitados, para los demás contribuyentes.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los fines de la liquidación establecida por el artículo 4° de la presente Resolución General deberá considerarse como mes de cierre del periodo fiscal aquél en que se efectúe la presentación de la solicitud de cancelación de inscripción.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los responsables comprendidos en la presente Resolución General podrán computar como crédito fiscal -con la excepción que se establece en el párrafo siguiente- en la liquidación mencionada en el artículo anterior, el impuesto que les hubiera sido facturado por compras o importaciones definitivas de bienes, locaciones y prestaciones de servicios gravados efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la disposición normativa que incorpore exenciones o excluyera del ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado determinados hechos imponibles.

En el caso particular del cómputo del crédito fiscal por inversiones en bienes de uso, las cuotas anuales aún no imputadas -excluyendo la del ejercicio en que se practique la liquidación establecida por el artículo 4° de la presente- deberán adicionarse, sin actualizar, al costo de los respectivos bienes de uso.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que habiendo adquirido la calidad de sujetos no responsables como consecuencia de lo establecido por el Decreto N°271/83, hayan presentado -a la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial- las declaraciones juradas del aludido gravamen correspondiente al período fiscal 1983, deberán cumplimentar, a los fines de la cancelación del correspondiente número de inscripción, solamente con el requisito previsto por el artículo 2° de la presente, no estando obligados consecuentemente a observar las formalidades dispuestas por los artículos 4° y 5° de la misma.

Referencias Normativas:

II - IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS CAPITALES Y SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Respecto del incremento del costo de los bienes de uso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 80 de la presente Resolución General, serán de aplicación en los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre los Beneficios Eventuales, las siguientes normas:

a) a los fines de las actualizaciones que resulten procedentes, el coeficiente aplicable será el referido a la fecha de adquisición o construcción del respectivo bien de uso, independientemente de la fecha en que se efectúe el incremento del costo;

b) las amortizaciones que correspondan al incremento de costo se realizarán en los años de vida útil que resten a los respectivos bienes de uso.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Pedrp Castro