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Resolución General DGI N° 2457/1984

16 de Abril de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Abril de 1984

Boletín DGI N° 365, Mayo de 1984, página 903

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y ADICIONAL DE EMERGENCIA - Ley N° 22.915 - Anticipos adicionales período fiscal 1983 - Resolución General N° 2.453 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA -ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.453 los contribuyentes, comprendidos en el artículo 1° de dicha disposición normativa, deben cumplimentar hasta el día 23 de abril de 1984, inclusive, el ingreso de un anticipo adicional a cuenta del monto del impuesto que en definitiva resultare de la liquidación final, correspondiente a los Impuestos a las Ganancias y Adicional de Emergencia - Ley N° 22.915.

Que sin desvirtuar la finalidad sustancial que ha sido tenida en cuenta al disponerse el cumplimiento de un anticipo adicional en los gravámenes precitados, se considera oportuno contemplar la particular situación fiscal de aquellos contribuyentes y/o responsables que estimen que el ingre8o de dicho anticipo adicional ha de generar saldo a su favor, respecto de la obligación que se determinare para el período fiscal 1983.

Que consecuentemente se estima prudente el dictado de normas que precisen los alcances de la obligación de ingresar os tratados anticipos adicionales, estableciendo complementariamente las pautas que deben observar los contribuyentes y/o responsables, a los fines de adecuar su conducta fiscal a lo prescripto por la Resolución General N° 2.453.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 y de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 22.915,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - No corresponderá cumplimentar el ingreso de los anticipos adicionales establecidos por los artículos 5° y 6° de la Resolución General N° 2.453, cuando se considere que el importe de la obligación del período fiscal 1983 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, habrá de ser igual o inferior al total de las sumas, ya determinadas, que resulte procedente detraer de dicho importe.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Cuando no se verificare la situación prevista en el artículo anterior, pero se estime que el ingreso del anticipo adicional del Impuesto a las Ganancias originará un saldo a favor del contribuyente y/o responsable, deberá ingresarse un monto equivalente a la diferencia entre el importe de la obligación del período fiscal 1983 que en definitiva correspondiere en concepto del aludido gravamen y el importe total de las sumas que resulte procedente detraer de dicho importe final.

El anticipo adicional que corresponda ser ingresado de. acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, configurará la base computable a los fines de la determinación del anticipo adicional de Impuesto Adicional de Emergencia - Ley N° 22.915, conforme con lo previsto por el último párrafo del artículo 60 de la Resolución General N° 2.453.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Para las situaciones previstas en el artículo anterior será de aplicación lo establecido por el artículo 9° de la Resolución General N° 2.453.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - En el supuesto de que el monto de impuesto a las ganancias que en definitiva se determine con relación al período fiscal 1983, haga surgir la procedencia de cumplimentar -en la forma prevista por la Resolución General N° 2.453 o, en su caso, por el artículo 2° de la presente Resolución- el ingreso de los anticipos adicionales y el mismo no hubiere sido realizado por el contribuyente y/o responsable, corresponderá la aplicación de los intereses resarcitorios dispuestos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Pedro Castro