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Resolución General DGI N° 2453/1984

06 de Abril de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Abril de 1984

Boletín DGI N° 365, Mayo de 1984, página 895

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES, SOBRE EL PATRIMONIO NETO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA - Ley N° 22.915 - Período fiscal 1983 - Vencimiento general - Anticipos adicionales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES -IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA -PAGO DE TRIBUTOS-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITVA

Contraer CONSIDERANDO

Que en virtud del Régimen Especial de Facilidades de Pago y Condonación de Sanciones instituido por la Ley N° 23.029 y las sucesivas medidas dispuestas a los fines de posibilitar en grado sumo el acogimiento a dicho régimen, determinados sectores de contribuyentes, responsables y profesionales han experimentado una intensa y particular carga de trabajo a efectos de cumplimentar las condiciones y requisitos establecidos a dicho fin.

Que acorde con la política seguida por este Organismo -en el sentido de facilitar el normal cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales a los contribuyentes y responsables-, se estima conveniente contemplar la precitada circunstancia respecto del vencimiento general a operarse el próximo 23 de abril.

Que en tal sentido resulta oportuno, atendiendo a un prudente y armónica administración tributaria, prorrogar en lo estrictamente necesario la exposición y cumplimiento efectivo de las correspondientes obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables.

Que el establecimiento de una nueva fecha de vencimiento general debe revestir, por las particulares circunstancias operadas en el presente año, un carácter transitorio y excepcional respecto del período fiscal 1983, adecuando en lo pertinente lo dispuesto en su oportunidad con relación al las fechas de vencimiento general fijadas con carácter estable.

Que asimismo resulta procedente observar una cabal interrelación entre la particular situación coyuntural de los contribuyentes, responsables y profesionales y los necesarios requerimientos presupuestarios del Estado, evitando generar serias perturbaciones en el normal flujo de ingresos al Tesoro Nacional.

Que en orden a lo precedentemente expuesto se estima necesario establecer la obligación de cumplimentar un anticipo adicional, en el ámbito del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto Adicional de Emergencia Ley N° 22.915.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5°, 7°, 27 y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y los artículos 5° y 7° de la Ley N° 22.915,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - VENCIMIENTOS GENERALES

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Fijar el día 21 de mayo de 1984, como fecha de vencimiento general para que las personas de existencia visible, sucesiones indivisas y los responsables mencionados en los incisos b), c), d), y g), del artículo 2° del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, presenten los formularios de declaración jurada y, en su caso, ingresen el saldo de la obligación tributaria, de los Impuestos a las Ganancias y Adicional de Emergencia - Ley N° 22.915, correspondientes al período fiscal 1983.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Fijar el día 21 de mayo de 1984, como fecha de vencimiento general para que los contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, presenten los formularios de declaración jurada y, en su caso, ingresen el saldo de la obligación tributaria, correspondientes al periodo fiscal 1983.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Fijar el día 21 de mayo de 1984, como fecha de vencimiento general para que las personas de existencia visible y sucesiones indivisas, contribuyentes del Impuesto a las Ganancias, como así también los responsables indicados en los incisos b), c), d), e) y g) del artículo 20 de la reglamentación de dicho gravamen, presenten los formularios de declaración jurada relativos al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, correspondientes al período fiscal 1983.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los requisitos, condiciones y formalidades atinentes a la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las Ganancias y sobre el Patrimonio Neto a que se encuentran sujetas las personas de existencia visible, las sucesiones indivisas y los responsables mencionados en los incisos b), c), d), e) y g) del artículo 20 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Resoluciones Generales Nros. 1.873 y 1.888 con su modificación, en cuanto sea pertinente), se considerarán, con relación al periodo fiscal 1983, cumplimentados en término hasta el día 21 de junio de 1984, inclusive, únicamente cuando de las respectivas liquidaciones correspondientes al impuesto a las Ganancias (F. 220, rubro 13) no resulte monto alguno en concepto de impuesto determinado.

Referencias Normativas:

II - ANTICIPOS ADICIONALES

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de la presente Resolución General, deberán cumplimentar hasta el día 23 de abril de 1984, inclusive, un anticipo adicional a cuenta del monto de impuesto que en definitiva resulte de la liquidación final de los gravámenes correspondientes.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - El anticipo adicional del Impuesto a las Ganancias se calculará aplicando la alícuota del diez por ciento (10%) sobre el monto del referido impuesto determinado en la declaración jurada (F. 220) correspondiente al período fiscal 1982, deducidas las retenciones efectuadas durante todo ese lapso, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones sufridas por ganancias imputables al período fiscal 1983 por el cual se liquida el anticipo adicional.

El importe resultante de lo establecido en el párrafo anterior, se actual izará mediante la aplicación del coeficiente 4,6084.

Respecto del Impuesto Adicional de Emergencia - Ley N° 22.915, el anticipo respectivo se calculará aplicando sobre el importe del anticipo adicional del Impuesto a las Ganancias, la alícuota del veinte por ciento (20%).

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción prevista por el artículo 3° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, respecto a los anticipos del período fiscal 1.983, podrán considerar a los fines de la determinación adicional, el monto de impuesto oportunamente estimado.

En tal supuesto, serán de aplicación para dicho anticipo adicional, las normas establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - A los fines de efectivizar el ingreso de los anticipos adicionales fijados por la presente Resolución General, y en orden a lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, los sujetos alcanzados deberán utilizar las boletas de depósitos Nros. F. 1 ó F. 38, según corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - No corresponderá cumplimentar los anticipos establecidos por el artículo 6° de esta Resolución General, cuando el monto que se determine con relación al anticipo adicional del Impuesto a las Ganancias resulte igual o inferior a la suma de un mil pesos argentinos ($a 1.000.-).

Textos Relacionados:

III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Establecer para el período fiscal 1983 y por esta vez, que no resultarán de aplicación los preceptos fijados -con relación a la fecha de vencimiento general- por los artículos 3° de la Resolución General N° 1873, 1° -primer párrafo- de la Resolución General N° 1.888 y su modificatoria, y 1° de la Resolución General N° 1.891, relativos a los impuestos a las Ganancias, sobre el Patrimonio Neto y sobre los Beneficios Eventuales, respectivamente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge E. Sandullo