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Resolución General DGI N° 2415/1983

05 de Agosto de 1983

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 10 de Agosto de 1983

Boletín DGI N° 357, Septiembre de 1983, página 327

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS CAPITALES - Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Santa Fe y Misiones - Zonas afectadas por inundaciones - Plazos especiales para el ingreso de obligaciones fiscales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES -FORMOSA-CHACO-CORRIENTES-ENTRE RIOS-SANTA FE-MISIONES -ZONA DE DESASTRE

Contraer VISTO

VISTO la situación existente en las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos y determinadas zonas de las Provincias de Santa Fe y Misiones, como consecuencia de las inundaciones acaecidas, y

Contraer CONSIDERANDO

Que es preocupación permanente de esta Dirección General, en la medida en que no se encuentre afectado el crédito fiscal, posibilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables.

Que en tal sentido y con la finalidad de coadyuvar a los problemas financieros de los contribuyentes que desarrollan sus actividades económicas en las zonas afectadas por inundaciones, este Organismo procedió al dictado de la Resolución General N° 2.402. Que, en la actualidad las causales que motivaron la precitada Resolución General no han desaparecido, sino que por el contrario se han visto agravadas.

Que en consecuencia se estima prudente, atendiendo asimismo a lo peticionado por distintos organismos provinciales, municipales y entidades representativas de la actividad económica, implementar con carácter excepcional un régimen que facilite el ingreso de las obligaciones de pago correspondientes a los Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales.

Que, por otra parte resulta conveniente contemplar la situación de los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que, radicados o domiciliados en las zonas afectadas por inundaciones, desarrollen actividades en relación de dependencia.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes y/o responsables de los Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales que, en el área comprendida por las provincias de Formosa, Chaco, Corrientes y Entre Ríos y zonas de las provincias de Santa Fe y Misiones afectadas por inundaciones, obtengan rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que impliquen la permanencia de la fuente que los produce y/o su habilitación, o sean titulares de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en las mismas, podrán cumplimentar el ingreso de las obligaciones fiscales correspondientes a los gravámenes aludidos, en los plazos y condiciones que se establecen en la presente Resolución General.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El saldo de impuesto que resulte de las declaraciones juradas de los gravámenes a las ganancias y/o sobre los capitales que, por el período fiscal 1983, deban ser presentadas los días 20 de agosto, 20 de setiembre y 20 de octubre del corriente año, podrá ser ingresado hasta el día 11 de noviembre de 1983, inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El ingreso de los anticipos de los Impuestos a las Ganancias y/o sobre los Capitales que, de conformidad con las normas en vigencia, debe ser efectuado los días 15 de agosto, 15 de setiembre y 15 de octubre de 1983, podrá ser realizado hasta el día 15 de noviembre de 1983, inclusive.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las cuotas de solicitudes de prórroga -oportunamente solicitadas por los Impuestos a las Ganancias y/o sobre los Capitales-, que deban ser abonadas los días 20 de agosto, 20 de setiembre y 20 de octubre de 1983, podrán ser ingresadas hasta el día 20 de noviembre de 1983, inclusive.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Suspéndese desde el 1° de agosto de 1983 y hasta el 31 de octubre de 1983, ambas fechas inclusive, la obligación de actuar como agente de retención -conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones-, con relación a las ganancias que perciban los beneficiarios que se encuentren domiciliados o radicados en el área determinada en el artículo 1° de la presente resolución.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Cuando con relación al Impuesto a las Ganancias se verifique la concurrencia de ganancias gravadas generadas dentro y fuera del área determinada en el artículo 1° de la presente resolución, o, respecto del Impuesto sobre los Capitales, existan bienes computables ubicados y no ubicados en la mencionada área, solamente podrá postergarse -conforme con lo dispuesto en los artículos 20, 30 y 40 de esta resolución general-, el importe de impuesto, anticipo o cuota de prórroga que corresponda proporcionalmente a las ganancias obtenidas o, en su caso, a los bienes ubicados, en las zonas afectadas.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la presente resolución general, deberán presentar las declaraciones juradas de los Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales en los plazos que, con carácter general, han sido establecidos por esta Dirección General.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los contribuyentes y/o responsables que posterguen el ingreso de las obligaciones de pago previstas en la presente resolución, deberán comunicar dicha circunstancia a esta Dirección General Impositiva, mediante presentación de nota simple, la que tendrá carácter de declaración jurada.

Dicha presentación se efectuará en la dependencia de este Organismo, en que se encuentren inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, en oportunidad de realIzarse la presentación de las declaraciones juradas de los gravámenes a las ganancias y sobre los capitales o, de tratarse de anticipos o cuotas de prórroga, en oportunidad de operarse el vencimiento general de dichas obligaciones de pago.

Asimismo, aquellos contribuyentes y/o responsables respecto de los cuales se verifique la situación prevista en el artículo 6° de esta resolución, deberán comunicar -observando las formalidades establecIdas en los párrafos precedentes-, el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados a los fines de la determinación del importe proporcional de la obligación de pago cuyo ingreso se posterga.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Elias Lisicki