12 de Febrero de 1982
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Febrero de 1982
Boletín DGI N° 339, Marzo de 1982, página 287
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Cigarrillos - Lugar de pago
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-CIGARRILLOS-LUGAR DE PAGO
CONSIDERANDO
Que los preceptos de la Ley N° 11.683 son de aplicación para los impuestos internos, en virtud de las modificaciones oportunamente introducidas por la Ley N° 21.425.
Que de acuerdo con el artículo 32 de la referida ley de procedimiento, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el lugar de pago es el domicilio del responsable en el país, sin perjuicio de las normas específicas que sobre locales para depósitos y de fábrica existen en cada rubro, en mérito al carácter objetivo de las inscripciones de aquéllos en materia de impuestos internos.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, la Dirección Programas y Normas de Fiscalización y la Dirección Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.883, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Cuando se opte por el pago del impuesto interno a los cigarrillos en otra jurisdicción de la que corresponda a la manufactura inscripta, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 2.157, excepto en cuando a la constancia del depósito efectuado en término, que deberá ser entregada en la dependencia en que se presentó la declaración jurada (Form. N° 273) dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Cada boleta de depósito deberá ser individual para cada manufactura en particular y con indicación del número de inscripción que a ella corresponda.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2° - La no presentación del ejemplar correspondiente al depósito en la forma y tiempo indicado en la presente, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para los incumplimientos de pagos y a la suspensión de entregas de valores fiscales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y en el artículo 9° (último párrafo) de su reglamentación.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio