Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2219/1979

06 de Noviembre de 1979

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 09 de Noviembre de 1979

Boletín DGI N° 312, Diciembre de 1979, página 725

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES - Art. 28 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales - Resolución General N° 1.892 - Su modificación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES-CONTRIBUYENTES -BIENES INMUEBLES-VENTA DE INMUEBLES-INMUEBLES SITUADOS EN EL PAIS

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 28 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, al reglamentar el artículo 17 de la Ley N° 21 .284, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, indica que los contribuyentes del exterior deberán probar la circunstancia de que el beneficio obtenido se halla comprendido en el inciso c) del artículo 1° de la ley.

Que tal demostración tiene por objeto establecer si los hechos de que se trata se encuentran alcanzados por el impuesto sobre los beneficios eventuales o el impuesto a las ganancias.

Que, a los fines de la retención del gravamen correspondiente, esta Dirección mediante la Resolución General N° 1.892 ya ha establecido la intervención previa del Organismo cuando los beneficios sean obtenidos por titulares del exterior.

Que, consecuentemente, resulta necesario indicar los requisitos que deben cumplimentar los mencionados beneficiarios a los fines de determinar la procedencia de uno u otro gravamen.

Que asimismo se considera conveniente aclarar, en la Resolución General N° 1.892, las disposiciones relativas a la retención de impuesto a las ganancias, cuando se trate de operaciones alcanzadas por este tributo efectuadas por beneficiarios del exterior.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 28 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales y los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1 978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°- Los contribuyentes residentes o radicados en el exterior que enajenen bienes inmuebles ubicados en la República Argentina cuyos beneficios se hallen alcanzados por las normas del artículo 1° inciso c) de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977, deberán demostrar dicha circunstancia en la oportunidad de tramitar el certificado a que se refiere el art. 33 de la Resolución General N° 1.892.

A tal efecto aportarán la documentación que posibilite establecer fehacientemente, respecto de los inmuebles, las siguientes circunstancias:

a) que no revistan el carácter de bienes de cambio o que no se utilicen en la industria, comercio o explotación;

b) que no hayan sido utilizados en la industria, comercio o explotación o que, habiendo sido utilizados, su enajenación no se produzca dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que dejaron de utilizarse;

c) que no se trate de loteos con fines de urbanización;

d) que no se trate de inmuebles que se edifiquen y enajenen bajo el régimen de la Ley N° 13.512;

e) que tratándose de inmuebles adquiridos para liquidar créditos provenientes de la industria, comercio, explotación o profesión del sujeto se enajenen después de los dos (2) años, contados desde la fecha de su adquisición.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Modificar la Resolución General N° 1.892 en la siguiente forma:

a) Sustituir el último párrafo del artículo 22, incorporando en su lugar los siguientes:

"No será procedente la deducción por beneficio eventual no imponible cuando las operaciones gravadas deban atribuirse a beneficiarios del exterior".

"Cuando los contribuyentes soliciten al agente de retención y/o percepción el cómputo de la deducción antes mencionada para la liquidación del tributo a retener, deberán a tal efecto presentar a dicho agente una declaración bajo juramento y por escrito, donde conste que no han realizado otras operaciones alcanzadas por el gravamen, imputables al mismo año o ejercicio fiscal, en las que hubieran hecho uso total del beneficio eventual no imponible."

b) Sustituir el artículo 24 por el siguiente:

"Art. 24. - Tasa aplicable: Sobre el beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes se aplicará la tasa del quince por ciento (15%) en concepto de impuesto sobre los beneficios eventuales".

"Cuando se trate de utilidades alcanzadas por el impuesto a las ganancias, obtenidas por beneficiarios del exterior, la tasa de retención que corresponde aplicar es la del cuarenta y cinco por ciento (45%) con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 84 de la ley de la materia. El agente de retención exigirá en estos casos al contribuyente, o a quien lo represente, el certificado a que se refiere el primer párrafo del artículo 33 de esta resolución".

c)Sustituir el primer párrafo del artículo 33 por el siguiente:

"Cuando los contribuyentes comprendidos en las normas de esta resolución sean beneficiarios del exterior, el agente de retención y/o percepción que deba actuar retendrá y/o percibirá, si correspondiere, el monto del gravamen que resulte del certificado que a tal efecto deberán requerir a esta Dirección dichos contribuyentes".

d) Sustituir el artículo 39, por el siguiente:

"Art. 39. - Retención del Impuesto a las Ganancias: Las disposiciones de esta resolución rigen asimismo para los supuestos en que los hechos imponibles que en ella se contemplan deban atribuirse a sociedades, cualquiera sea su naturaleza jurídica, asociaciones, empresas o explotaciones, incluso las unipersonales y los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, aplicándose la retención y/o percepción prevista en el artículo 16 de esta resolución. Por su parte el responsable que deba actuar como agente de retención y/o percepción imputará el ingreso pertinente al impuesto sobre los beneficios eventuales o a las ganancias, según lo especifiquen los contribuyentes, quienes, en caso de duda, consultarán a esta Dirección".

"La liquidación practicada para la determinación de las retenciones y/o percepciones emergentes del párrafo anterior en materia de impuesto a las ganancias, revestirá carácter provisorio, quedando los responsables obligados a determinar el gravamen definitivo conforme a las normas del impuesto a las ganancias mediante la presentación a su vencimiento de las declaraciones juradas pertinentes".

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando, por tratarse de beneficiarios del exterior, corresponda la retención de la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) con carácter de pago único y definitivo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24 de esta resolución".

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.


FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro