02 de Septiembre de 1977
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Septiembre de 1977
Boletín DGI N° 286, Octubre de 1977, página 420
ASUNTO
IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA - Pago mediante pagares - Venta de ganado para faena
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA-PAGO-PAGARE-GANADO
VISTO
VISTO las disposiciones del artículo 2° de la Ley N° 21.399 de Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, la Resolución General N° 1.915, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que en aquellos casos en que se documente la obligación de pago por entregas de productos gravados, se presentan inconvenientes para la aplicación del régimen de ingresos que establece la resolución general mencionada.
Que, atendiendo a la particular modalidad operativa de algunos sectores de la producción, se considera aconsejable establecer la obligatoriedad de la percepción del gravamen por parte del librador del pagaré, otorgando asimismo plazos especiales que faciliten el ingreso del tributo.
Que por otra parte es de hacer notar que el artículo 2° de la Ley N° 21.399 establece dos excepciones al principio general de gravación que consagra el artículo 1° de la misma -una subjetiva y otra de carácter objetivo- respecto a las ventas entre productores agropecuarios y a las ventas de ganado, respectivamente.
Que por lo tanto, en lo concerniente al ganado bovino, ovino, porcino y equino, las ventas alcanzadas por la citada norma legal son aquellas en las que el destino inmediato del ganado sea su faenamiento.
Que en consecuencia, las normas que implementaron el sistema de ingreso del gravamen, mediante percepción o retención, se refieren, exclusivamente, a dichas operaciones gravadas.
Que de la aplicación de tal precepto legal resultan ser responsables de practicar la retención y/o percepción quienes como compradores o intermediarios intervengan en toda operación de venta de ganado con destino inmediato a faena, prescindiendo del carácter de productor o no del vendedor.
Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y los artículos 6° y 12 de la Ley N° 21.399,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - En todos los casos en que se documente la obligación de pago por entregas de productos gravados con el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, deberá efectuarse la percepción del gravamen que corresponda, conforme ,a las normas de la Resolución General N° 1.915, sobre la totalidad de dicha obligación, en el momento de la emisión del pagaré respectivo.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El ingreso del importe percibido por aplicación del artículo anterior, deberá efectuarse en la forma dispuesta por la resolución general mencionada, a cuyo efecto los responsables contarán con un plazo adicional de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del fijado por el artículo 13 de dicha norma.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Aclárase que en toda operación de comercialización de ganado, son responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción los frigoríficos, matarifes, abastecedores, carniceros, transformadores y toda otra persona física o jurídica que, siendo el comprador en la operación, tenga como actividad la faena de ganado bovino, ovino, porcino o equino.
Cuando en las operaciones mencionadas en el párrafo anterior intervengan comisionistas, consignatarios, martilleros, vendedores de ganado en remate público, etc., corresponderá a éstos la responsabilidad de actuar como agentes de retención y/o percepción.
A tales efectos, si a estos responsables no les constare la condición o actividad del adquirente y éste les manifestara que no está comprendido entre los sujetos enunciados en el primer párrafo de este artículo, deberán requerir al mismo una declaración por escrito de tal circunstancia, en la que conste el apellido y nombre o denominación del comprador, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure