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Resolución General DGI N° 1924/1977

29 de Junio de 1977

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Julio de 1977

Boletín DGI N° 284, Agosto de 1977, página 167

ASUNTO

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA - Su cómputo en los anticipos del Impuesto a las Ganancias que deban ingresar los contribuyentes responsables de aquel gravamen.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley N° 21.399 permite computar parte del gravamen que por ella se crea, en la declaración jurada de Impuesto a las Ganancias como un pago a cuenta especial contra la proporción de dicho impuesto atribuible a las utilidades derivadas de explotaciones agropecuarias cuyas ventas dan origen a aquel gravamen.

Que en consecuencia y sin perjuicio de las situaciones particulares que en relación a exención de anticipos contemplan las Resoluciones Generales Nos. 1.787 y 1.908, resulta necesario establecer un procedimiento de exención parcial para los casos a que se refiere el considerando anterior, evitando con ello no sólo el perjuicio financiero que se ocasionaría al contribuyente, sino también el recargo de tareas que implica la atención de los pedidos de devolución o de transferencia de los saldos a favor que podrían producirse..

Por ello, atento lo informado por los Departamentos de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y por la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los importes ingresados en concepto de Impuesto de Emergencia a la Producción Agropecuaria que, por aplicación de las normas del artículo 3° de la Ley N° 21.399, fueran computables como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias en las respectivas declaraciones juradas, tendrán el tratamiento de aquellas retenciones que no revisten carácter de pago único y definitivo, al solo efecto del cálculo de los anticipos de este último tributo, dispuestos por las Resoluciones Generales Nos. 1.787 y 1.908.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El tratamiento prescripto por el artículo 1° alcanza a los anticipos que deban abonar los contribuyentes individuales y sucesiones indivisas por los años fiscales 1977, 1978 y 1979. Para las sociedades comprendidas en el artículo 63 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones alcanza a los anticipos correspondientes a los ejercicios en cuyo curso rijan las disposiciones de la Ley N° 21.399.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure