DGI

Resolución General N° 1910/1977

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Ley N° 21.425 - Inscripciones para el pago del impuesto - Registros y Documentación

Fecha de emisión: 20/05/1977

B.O.: 27/05/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 21.425 y 21.532 al régimen de los impuestos internos al consumo, y

CONSIDERANDO

Que es necesario complementar las normas vigentes, que en materia de fiscalización deben continuar aplicándose, con otras que aseguren la correcta determinación de los gravamenes.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y por la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

INSCRIPCIONES PARA LA PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGO DEL IMPUESTO.


Artículo 1° - Los responsables de los impuestos internos a los tabacos (excepto cigarrillos), alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza, combustibles para aeronavegación, aceites lubricantes y vinos, además de la inscripción que corresponde por cada local en el que elaboren, fraccionen o acondicionen productos gravados, y los responsables de los impuestos internos a los artículos de tocador, bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados, y a otros bienes, deberán solicitar la inscripción ante la dependencia de esta Dirección General que corresponda a la jurisdicción de su domicilio central. En el formulario de inscripción deberán consignar los domicilios de todos sus locales en los que operen con productos gravados.

La dependencia que reciba la solicitud de inscripción, comunicará, a los efectos pertinentes, la existencia de dichos locales a las otras dependencias en cuyas jurisdicciones se denuncien los mismos.


Textos Relacionados:


Artículo 2° - Cuando la declaración jurada presentada en cumplimiento de la Resolución General N°1.860, comprenda operaciones gravadas realizadas en distintos locales, será acompañada de una nota en la que se indicará en forma discriminada, los domicilios y montos de los expendios realizados en aquéllos.

En estos casos y a los efectos previstos en los artículos 7° de la ley y 9° de la reglamentación, se presentarán en las dependencias en que figuren inscriptos los establecimientos para los que se retiren instrumentos de control, fotocopias de la constancia de presentación de la declaración jurada correspondiente al mes anterior e ingreso del respectivo impuesto.

La aludida dependencia requerirá dicha constancia, después del quinto día hábil de producido el respectivo vencimiento.


Artículo 3° - Los responsables que deseen presentar sus declaraciones juradas y efectuar los pagos por las operaciones correspondientes a los distintos locales inscriptos o denunciados, en forma independiente de su casa central, solicitarán la autorización respectiva a la dependencia o dependencias que correspondan a los domicilios de aquéllos, mediante nota a la que acompañarán el formulario de inscripción debidamente cubierto.


LIBROS.


Artículo 4° - Excluidas las fábricas y depósitos para los que ya están dispuestas las exigencias sobre registros de materias primas, productos gravados e instrumentos de control en las "Disposiciones Generales" de la Resolución General N° 991 (I.I.) y en los respectivos capítulos de "Tabacos" y de "Seguros" de la misma, y sobre "Bebidas Alcohólicas" en las Resoluciones Generales Nos.1.027 y 1.341 (I.I.), "Vinos" en la Resolución General N° 1.054 (I.I.), "Alcoholes" en la Resolución General N°1.080 y sus modificaciones, "Cubiertas" en la Resolución General N°1.503 (I.I.) y "Objetos Suntuarios" en la Resolución General N° 1.228, en todos los demás locales declarados en los formularios de inscripción se llevarán libros encuadernados, foliados y oficialmente habilitados, de acuerdo con las prescripciones del artículo 54 del Código de Comercio, debiéndose totalizar los respectivos importes al finalizar cada mes calendario.


Artículo 5° - Las registraciones se harán dentro del segundo día hábil de realizadas y en ellas deberán constar:

a) Los ingresos y salidas por cualquier concepto de productos sujetos a impuestos internos, estén o no acondicionados en la forma en que habitualmente se ofrecen para el consumo;

b) Los ingresos y salidas de las materias primas principales y/o piezas y equipos destinados a la elaboración o armado de productos gravados;

c) Las documentaciones que las respalden;

d) Importe total, incluido el Impuesto al Valor Agregado, sí correspondiere.

Las operaciones con personas que no resulten ser responsables de impuestos internos, podrán registrarse diariamente en forma global, consignando a tal efecto los números corridos de las facturas o documentos equivalentes emitidos.


DOCUMENTACION.


Artículo 6° - Los asientos de los libros habilitados deberán estar respaldados por la siguiente documentación:

a) Comprobante de recibo y de devolución de materias primas;

b) Orden de fabricación en las elaboraciones por cuenta de terceros;

c) Nota de movimientos internos;

d) Nota de consignación;

e) Facturas de ventas, de elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, notas de débitos o documentos equivalentes.


Artículo 7° - En la mencionada documentación deberá constar, además de los que le son propios a la finalidad de cada comprobante:

a) La fecha de emisión y número correlativo que se atribuya a cada uno de ellos como constancia de la registración;

b) Nombre, domicilio y número de inscripción, cuando corresponda, de las partes intervinientes en la operación;

c) Importe total, incluido -en su caso- el impuesto al Valor Agregado;

d) En las elaboraciones por cuenta de terceros, deberá discriminarse el cómputo del impuesto interno que corresponda a la operación que se factura.


Artículo 8° - Los responsables inscriptos que así lo soliciten, podrán ser eximidos de llevar los libros a que se refiere la presente resolución, siempre que sus anotaciones puedan reemplazarse sin menoscabo para la fiscalización por la contabilidad comercial.

Asimismo, sí los registros utilizados para el Impuesto al Valor Agregado, reúnen las condiciones señaladas en la presente resolución, podrán ser autorizados los inscriptos que así lo soliciten, para que tales anotaciones cumplimenten ambas exigencias.


Artículo 9° - Para el Impuesto a las cubiertas y llantas de goma maciza, en lo referente a los requisitos para los locales de fábricas, libros, documentación e importaciones, son de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 1503 (I.I.).

Con excepción de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.860 en lo referente a. la presentación de declaraciones juradas e ingreso de gravámenes, rigen para el Impuesto sobre las Primas de Seguros, el capítulo respectivo de la Resolución General N° 991(I.I.); y para el Impuesto a los Objetos Suntuarios, la Resolución General N° 1228 (I.I.).


Artículo 10 - Los responsables mencionados en el artículo 1°, que estén inscriptos a la fecha de la presente, deberán ajustarse a lo dispuesto precedentemente, dentro de los treinta días corridos de su publicación; y los nuevos responsables desde que inicien sus actividades gravadas.


Artículo 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

AFIP
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