CONSIDERANDO
Que el artículo 18 de la Ley N° 20.631 autoriza a solicitar la cancelación de la inscripción en el Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes que hayan cesado en sus actividades o a aquellos que no habiendo cesado no hayan superado en los dos últimos períodos fiscales los montos de operaciones gravadas fijados por el artículo 25 del Decreto 499/74 y sus modificaciones.
Que asimismo resulta conveniente establecer un régimen para que los contribuyentes a quienes se ha otorgado la cancelación de la inscripción, ingresen el gravamen correspondiente y la percepción a que alude el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley N° 20.631.
Que también resulta inconveniente establecer los plazos de pago de tales gravámenes en correlación a los plazos establecidos para el ingreso de las posiciones fiscales mensuales y pago del saldo de la declaración jurada anual del impuesto.
Que por Decreto N° 671/77 se dispone que esta Dirección General reglamentará la forma y el tiempo en que los responsables inscriptos en forma condicional -por aplicación de dicha norma-, podrán pedir la cancelación de su inscripción.
Por ello, atento a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,