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Resolución General DGI N° 1893/1977

01 de Abril de 1977

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Abril de 1977

Boletín DGI N° 281, Mayo de 1977, página 701

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Cancelación de inscripción - Formalidades - Plazo de presentación de declaraciones juradas - Pago del gravamen

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-DEBERES FORMALES-PAGO DEL IMPUESTO

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 18 de la Ley N° 20.631 autoriza a solicitar la cancelación de la inscripción en el Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes que hayan cesado en sus actividades o a aquellos que no habiendo cesado no hayan superado en los dos últimos períodos fiscales los montos de operaciones gravadas fijados por el artículo 25 del Decreto 499/74 y sus modificaciones.

Que asimismo resulta conveniente establecer un régimen para que los contribuyentes a quienes se ha otorgado la cancelación de la inscripción, ingresen el gravamen correspondiente y la percepción a que alude el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley N° 20.631.

Que también resulta inconveniente establecer los plazos de pago de tales gravámenes en correlación a los plazos establecidos para el ingreso de las posiciones fiscales mensuales y pago del saldo de la declaración jurada anual del impuesto.

Que por Decreto N° 671/77 se dispone que esta Dirección General reglamentará la forma y el tiempo en que los responsables inscriptos en forma condicional -por aplicación de dicha norma-, podrán pedir la cancelación de su inscripción.

Por ello, atento a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


SIN TITULO

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Podrán solicitar la cancelación de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado todos aquellos contribuyentes inscriptos en el mismo, en los siguientes casos:

a)Que hayan cesado en sus operaciones.

b)Que no hayan superado los topes establecidos en el artículo 25 del Decreto N° 499/74 y sus modificaciones, en las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 20.631.

No se considerará configurado el "cese de operaciones", hasta tanto no se realice la totalidad de los bienes vinculados con la actividad, alcanzados por el impuesto.

Referencias Normativas:

REQUISITOS A CUMPLIR

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La solicitud de cancelación del número de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado deberá efectuarse por nota simple en la cual se indique:

a)Nombre y apellido o denominación y domicilio del contribuyente.

b)Número de inscripción y fecha de otorgamiento.

c)Causa por la cual se solicita la cancelación.

d)Montos de las operaciones gravadas de los dos últimos períodos fiscales.

VIGENCIA DE LA CANCELACION

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La cancelación de la inscripción en el Impuesto al Valor Agregado regirá desde la finalización de las operaciones del último día del mes calendario en que se solicite la misma, o desde el último día del mes en que se haya producido el cese en las condiciones previstas en el artículo 1° último párrafo y su vigencia será automática, en tanto se cumplan todos los requisitos exigidos por esta Resolución y se haya efectuado el pago a que se refiere el artículo 4° de la presente.

LIQUIDACION DEL GRAVAMEN

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que cancelen su inscripción, deberán presentar una declaración jurada por el lapso comprendido entre la iniciación del último período fiscal y la fecha de cancelación, utilizando para ello los formularios 194 y 194/1 correspondientes y en su caso, los formularios 194/A.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Todo responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, que cancele su inscripción asimismo deberá presentar el formulario 194/B que se autoriza por la presente, liquidando el reintegro del crédito que por los bienes de cambio, materias primas y/o productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiese computado oportunamente, así como el impuesto a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley N° 20.631; de dicho impuesto podrá deducirse el saldo a favor del responsable que pueda arrojar la declaración jurada indicada en el artículo anterior.

El impuesto del artículo 20 segundo párrafo, citado, deberá computarse aplicando las alícuotas y porcentajes establecidos por las normas vigentes a la fecha de la cancelación.

Referencias Normativas:

INVENTARIOS

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - A los efectos de determinar el reintegro y el impuesto a que se refiere el artículo precedente, los contribuyentes que hayan solicitado la cancelación de la inscripción deberán practicar, al finalizar las operaciones del día en que dicha inscripción se cancele por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente, un inventario de los bienes de cambio en el cual conste:

a)Descripción de la mercadería.

b)Cantidad y unidad de medida.

c)Precio neto de compra y unitario y global.

d)Impuesto al Valor Agregado facturado y tomado como crédito fiscal oportunamente.

Dichos inventarios deberán ser suscriptos por los titulares o sus representantes autorizados.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los responsables podrán optar entre hacer certificar el inventario por Contador Público matriculado o acompañar una copia del mismo a la declaración jurada que presenten.

La mencionada copia, una vez intervenida por la Dirección será devuelta a aquellos.

Los responsables estarán obligados a conservar los inventarios, al igual que los libros, comprobantes y toda documentación que respalde los datos consignados en ellos, por el término de prescripción del impuesto con arreglo a lo establecido por los artículos 40, 53 y concordantes de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).

Referencias Normativas:

VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES JURADAS

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2538/1985:

ARTICULO 8° - Fíjanse como fechas de presentación de las declaraciones juradas a que se refiere los artículos 4° y 5° de la presente Resolución General y para el pago de los saldos resultantes, las que se indican a continuación:

a) Responsables cuyo número de inscripción termine en cifra par o cero, el día 18 del mes siguiente al de la cancelación de inscripción.

b) Responsables cuyo número de inscripción termina en cifra impar, el día 21 del mes siguiente al de la cancelación de la inscripción.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 1893/1977:

FORMA Y LUGAR DE PAGO

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El ingreso del impuesto debe realizarse en cualquier banco autorizado, mediante depósito en efectivo o con cheque de cualquier casa bancaria de plaza, librado a la orden del banco en el cual se deposita, con excepción de los responsables inscriptos en la Subzona Central, quienes deberán cumplimentar esta obligación en la Sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N° 53) ubicada en Lavalle 1258 Capital Federal.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - El pago del gravamen correspondiente a la declaración mencionada en el artículo 4° de la presente resolución, deberá efectuarse únicamente con la boleta de depósito F. 9 en la que se indique como período de operaciones el mes de cancelación de la inscripción, sin detallar los importes requeridos en el cuadro de liquidación, el que debe cruzarse con la leyenda "según formulario 194/1". La presentación de la mencionada boleta deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 8°, aún en los casos en que de la declaración jurada no surgiera saldo de impuesto a ingresar.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - El pago del gravamen correspondiente a la declaración jurada mencionada en el artículo 5° de la presente resolución, deberá efectuarse únicamente con una boleta de depósito F. 9, sin indicación de período fiscal, sin detallar los importes requeridos en el cuadro de liquidación, el que deberá cruzarse con una leyenda "cancelación de inscripción". La presentación de la mencionada boleta deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 8°

.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12. - Los contribuyentes que hubieren solicitado su inscripción en el Impuesto al Valor Agregado entre el 1° de diciembre de 1976 y el 18 de marzo de 1977, podrán solicitar la cancelación de su inscripción, de acuerdo al régimen de la presente resolución, si por aplicación de las normas del Decreto N° 671/77 hubieran podido asumir la condición de responsables no inscriptos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - Para que proceda la cancelación de la inscripción, el contribuyente deberá presentar hasta el 30 de abril de 1977 la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente y el F. 200 a que se refiere la Resolución General N° 1.879, si antes no lo hubiera hecho, correspondiente a la iniciación de actividades.

Referencias Normativas:

DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14. - Derógase el inciso b) del artículo 3° de la Resolución General N° 1.726.

Modifica a:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure