DGI

Resolución General N° 1860/1977

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Presentación de declaraciones juradas e ingreso de los gravamenes.

Fecha de emisión: 13/01/1977

B.O.: 19/01/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las modificaciones introducidas en el régimen de los impuestos internos al consumo por la Ley N° 21.425, y

CONSIDERANDO

Que, según surge del mensaje que acompañara al proyecto de dicha ley, uno de los propósitos que informaran tal reforma ha sido el de restituir la presión tributaria que pesa sobre el sector productor de los bienes objeto de estos gravámenes, excesivamente disminuida últimamente, a moneda constante, a raíz de la aplicación de tasas específicas que no siguieron apropiadamente la relación precio-impuesto.

Que, obtenido tal equilibrio con carácter permanente a través de tasas ad-valorem, resulta imprescindible establecer plazos de pago para los tributos que garanticen la integridad de la recaudación real, susceptible de fuerte deterioro por la incidencia negativa de las tasas de inflación.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por la Secretaría de Estado de Hacienda y lo informado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los responsables de los impuestos internos a los tabacos (excepto cigarrillos); alcoholes; bebidas alcohólicas; cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza; aceites lubricantes; aeronafta y demás combustibles empleados en la aviación y aceites lubricantes para uso de aeronaves; vinos; artículos de tocador; objetos suntuarios; seguros; bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados y otros bienes, determinarán sus respectivas obligaciones tributarias mediante declaraciones juradas mensuales, las que comprenderán las operaciones gravadas realizadas en el mes calendario a que están referidas.


Texto vigente según Resolución General Nº 1988/1977 DGI

ARTICULO 2° - Establécense las siguientes fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas citadas en el artículo anterior y para el pago del impuesto que de ellas resulte: a) Día veinticuatro (24) del mes siguiente al del período que se declara para los responsables de los Impuestos Internos a los tabacos (excepto cigarrillos), aceites lubricantes; a la aeronafta y demás combustibles empleados en la aviación y aceites lubricantes para uso de aeronaves: bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados; a los objetos suntuarios, a las cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza y sobre las primas de seguros. b) Día 15 del mes subsiguiente del período que sé declara, para los responsables de los Impuestos Internos a los alcoholes, bebidas alcohólicas; vinos; artículos de tocador y otros bienes.


ARTICULO 3° - Las presentes disposiciones serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del 1° de enero de 1977, con excepción de las que se refieren al impuesto interno a otros bienes, respecto del cual regirán para los expendios operados desde el 1° de diciembre de 1976.


ARTICULO 4° - Derógase la Resolución General N° 1.845, los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 1.849, y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente resolución.


ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Antonio Moure

AFIP
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