10 de Noviembre de 1976
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Noviembre de 1976
Boletín DGI N° 276, Diciembre de 1976, página 703
ASUNTO
IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA - Ley N° 21.399 - Retenciones - Intermediarios en ventas de ganado
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-CONSIGNATARIOS -COMISIONISTAS-MARTILLERO-VENTA DE HACIENDA
VISTO
VISTO las normas de la Resolución General N° 1.814, lo resuelto en Expediente N° 11.171/76 por la Secretaría de Estado de Hacienda, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 21.399, en su artículo 6°, contempla la posibilidad de discriminar, en cuanto a oportunidad, plazos, forma y condiciones de retención y/o percepción según la naturaleza del producto que se comercialice.
Que ello posibilita la fijación de plazos para el ingreso del gravamen retenido y/o percibido por los intermediarios que intervengan en las operaciones de venta de ganado bovino, ovino, porcino y equino controladas por la Junta Nacional de Carnes, distintos a los establecidos con carácter general en la Resolución General N° 1.814.
Por ello, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones), y 6° y 12 de la Ley N° 21.399,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los consignatarios, comisionistas, martilleros o vendedores de ganado en remate público, alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 1.814, que intervengan en las operaciones de venta de ganado bovino, ovino, porcino y equino controladas por la Junta Nacional de Carnes, Podrán optar por ingresar el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria que hubieran retenido y/o percibido por las mismas en cada mes, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes subsiguiente, en lugar de hacerlo en el plazo fijado por el artículo 10 de la citada norma.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Eugenio R. Agostini