Cesión, transferencia o cancelación de créditos hipotecarios
ARTICULO 21. - Cuando se extiendan escrituras de cancelación total o parcial de hipotecas, constituidas a partir del 1° de enero de 1946, o cesión o transferencia de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un inmueble, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que, en cada caso extenderá la Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. A base del mencionado certificado, el escribano retendrá e ingresará el gravamen dentro del plazo al que hace referencia el artículo 34 de esta resolución.
En el supuesto de que el acreedor no cumpliera con el expresado requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión o cancelación y lo cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener el impuesto resultante e ingresarlo en la forma y plazo que establezca esta Dirección.
No se exigirá, cuando así lo solicite el acreedor, la presentación del certificado aludido, en el caso en que el escribano actuante en la operación de venta haya establecido la utilidad de acuerdo con las normas de esta resolución o de las que la precedieron, según corresponda, aun cuando el titular hubiera efectuado pagos directos con posterioridad o cuando la misma haya sido determinada por esta Dirección.
En estos supuestos se procederá a efectuar la cesión o cancelación reteniendo, en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado en esa operación, exigiendo para ello al acreedor hipotecario la presentación del o de los formularios y de la boleta de depósito que hubieran correspondido confeccionar para la retención que hubiera practicado el escribano actuante en la operación de venta y, de ser pertinente, el formulario de declaración jurada anual referente al período al que debía imputarse la enajenación y los comprobantes de pagos directos que con motivo de dicha presentación hubiera efectuado el titular.
Dentro del plazo establecido en el artículo 34, los escribanos deberán presentar en la Agencia o Distrito que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y por cada acreedor un ejemplar del F. 6871 o, en su defecto, nota simple con igual detalle debidamente suscripta, debiendo conservar en su poder una copia de los mismos ordenados cronológicamente y entregar como constancia otra copia al acreedor.
Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos:
a) Cuando el crédito hipotecario no hubiera sido constituido en garantía de todo o parte del precio de venta del inmueble;
b) Cuando correspondiera a un acto celebrado con anterioridad al 1° de enero de 1946;
c) Cuando la ganancia establecida conforme con las normas de retención vigentes, a la fecha de realización de la enajenación no superen la suma que en dicha fecha constituía utilidad no imponible. Cuando correspondiera determinar el beneficio eventual conforme con las normas de esta resolución dicha suma ascenderá a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-) o la que resulte de la actualización que practique esta Dirección.
d) Cuando se den algunas de las circunstancias puntualizadas en el artículo 35.