Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 1614/1974

28 de Febrero de 1974

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Marzo de 1974

Boletín DGI N° 244, Abril de 1974, página 552

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas del trabajo personal en relación de dependencia - Retenciones - Plazos para su ingreso - Ley N° 20.628, art. 78, incs. a), b) y c)

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO lo dispuesto por el artículo 78, incisos a), b) y c) de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias de la ley citada se impone la necesidad de adoptar decisiones de emergencia para que la ausencia de normas sobre retención en la fuente, en el caso de rentas provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, no ocasione perjuicios a los contribuyentes, obligados a soportar el peso de las retenciones diferidas acumuladas, ni al Fisco, que ve demorada la percepción de sus recursos.

Que, en tales circunstancias, esta Dirección, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 39 de la Ley N° 20.628, ha de establecer -con carácter provisional- un sistema de retenciones para las ganancias de la cuarta categoría a que se refieren los incisos a), b) y c) de su artículo 78.

Que, paralelamente, resulta necesario fijar un plazo para el ingreso de las retenciones que, conforme al nuevo régimen, corresponda practicar sobre las remuneraciones abonadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Que, asimismo, es menester contemplar la situación de los agentes de retención que hubiesen ingresado sumas por impuesto a los réditos y/o de emergencia por retenciones correspondientes a retribuciones originadas a partir del 1° de enero de 1974.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones y 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Cuando se paguen ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, deberá retenerse el importe que resulte de aplicar alguno de los procedimientos indicados en el artículo 6° de esta resolución, sobre la ganancia neta que se determine de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Del monto de la remuneración computable se deducirán los importes que respondan a los siguientes conceptos a cargo del contribuyente:

1) aportes jubilatorios;

2) aportes de ley sobre el sueldo anual complementario;

3) aportes de ley para Obras Sociales;

4) aportes de ley para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

5) cuotas con destino a las asociaciones profesionales de trabajadores debidamente reconocidas;

6) primas de seguro para caso de muerte, hasta un máximo de $ 4.000 anuales, según lo dispuesto en el articulo 87 inciso b) de la Ley N° 20.628;

7) intereses de deudas declarados ante el agente de retención, que correspondan a hechos existentes al momento de efectuarse dicha declaración;

8) amortización del saldo de revalúo impositivo (Decreto-Ley N° 17.335/67) correspondiente a los inmuebles comprendidos en el inciso o) del artículo 20 de la Ley N° 20.628;

9) desgravación prevista en el artículo 110 de la ley, hasta la suma de $ 15.000 anuales, a cuyo efecto deberá declararse ante el agente de retención que se reúnen los requisitos exigidos por esa norma legal.

Para establecer el importe sobre el cual se practicará la retención, se descontarán del monto neto resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior las sumas que respondan a los siguientes conceptos:

1) deducción especial (Art. 22, punto 1° de la ley).

2) ganancias no imponibles (Art. 23, inc. a) de la ley).

3) cargas de familia (Art. 23, inc. b) de la ley) comunicadas al agente de retención.

4) gastos médicos y odontológicos (Art.23, inc. c) de la ley) correspondientes al contribuyente y a cada una de las cargas de familia a que hace referencia el punto 3).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los fines indicados en el artículo anterior los contribuyentes deberán declarar ante el empleador que actúe como agente de retención, mediante nota simple, los conceptos e importes de las deducciones que le correspondan. En la misma nota deberán declarar si, de acuerdo con su situación patrimonial al 31 de diciembre de 1973, están obligados al pago del impuesto sobre capitales y patrimonios, indicando cuando corresponda su número de inscripción en este gravamen.

Cuando se modifiquen las causas de las deducciones, los contribuyentes lo harán saber a sus agentes de retención dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridas, quienes las tomarán en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los que perciban sueldos o remuneraciones de varias personas o entidades, aún en el caso de que cada asignación no supere en el mes la ganancia no imponible, pero la excedan en su conjunto, quedan obligados a los efectos de la retención a declarar ante la persona o entidad donde perciban las mayores rentas el monto total de esas retribuciones, denunciando ante los otros empleadores el nombre del designado como agente de retención.

Si durante el curso del año fiscal el agente hubiere cambiado de empleador o se acogiere a los beneficios de la jubilación, deberá recabar de aquél y presentar ante el nuevo empleador o ante la Caja respectiva un certificado en el que consten las remuneraciones percibidas y el impuesto retenido, a fin de que el nuevo agente de retención retenga e ingrese el impuesto que corresponda.

En los casos contemplados en los párrafos precedentes podrá solicitarse de la Dirección se autorice a declarar e ingresar el impuesto directamente.

Las personas o entidades que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo no deban efectuar la retención, mencionarán en su planilla de declaración jurada el nombre y apellido del empleado, el sueldo pagado, el nombre del otro empleador que actúa como agente de retención o el número de la autorización que haya otorgado la Dirección para no retener y demás datos exigidos por la planilla referida.

EI empleador que efectúe la retención sobre los saldos acumulados consignará en su planilla de declaración jurada el monto de cada uno de ellos y el nombre y domicilio de los otros empleadores.

Si la declaración fuese falsa o se omitiese denunciar la desaparición de causas justificativas de deducciones, el contribuyente y no el agente de retención será responsable, salvo que entre ambos hubiese un entendimiento para evadir el impuesto.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los agentes de retención comprendidos en las disposiciones de la presente resolución deberán ingresar las retenciones dentro de los quince (15) días hábiles de efectuados los pagos, en la forma establecida en la Resolución General N° 1.370 (Vs.), utilizando a tal fin la boleta de depósito F. 1/D.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - A los efectos de la retención dispuesta en el artículo 1°, los responsables deberán aplicar cualesquiera de los siguientes procedimientos:

1) Retención del importe que resulte de ajustar, en la oportunidad de efectuarse cada pago, el impuesto pertinente. Para calcular el monto a ingresar deberá sumarse al importe del pago las sumas que se hubieran abonado al contribuyente con anterioridad y sobre ese total -previas las deducciones pertinentes- se aplicará, si correspondiera, la escala del artículo 97 de la ley. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año.

2) Retención de un importe equivalente a la duodécima parte del impuesto resultante de la aplicación de la escala del articulo 97 de la ley, calculado en función del monto imponible anual -incluido gratificaciones, aguinaldo y otras remuneraciones- que presuntivamente corresponderá al empleado en el curso del año.

En caso de baja o retiro de los beneficiarios, se computarán los sueldos, comisiones, aguinaldos y demás remuneraciones y proporcionalmente las deducciones desde el 1° de enero hasta el mes de la fecha de baja o retiro.

Para las situaciones no previstas se consultará a la Dirección acerca de la procedencia y forma de la retención.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - En el caso que - a solicitud de los interesados - corresponda tomar en consideración quebrantos de operaciones comprendidas en la quinta categoría o deducciones autorizadas por el texto legal y no mencionadas en la presente resolución, el agente de retención deberá concurrir a la dependencia de la Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, a efectos de que se establezca el monto sobre el cual deberá practicarse la retención.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Acuérdase plazo hasta el 30 de abril de 1974 para el ingreso de las retenciones que de conformidad con las disposiciones de esta resolución debieran aplicarse sobre las remuneraciones pagadas hasta el 15 de marzo de 1974.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las sumas que en concepto de impuesto a los réditos y/o del gravamen de emergencia respectivo se hubiesen ingresado por retenciones correspondientes a remuneraciones imputables al período fiscal 1974, serán tenidas en cuenta por los agentes de retención, a los efectos de los pagos que deban realizar, conforme a las normas de la presente, por el impuesto a las ganancias. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente corresponderá tener en cuenta - en su caso - lo prescripto en el segundo párrafo del articulo 167 del reglamento de la ley de impuesto a los réditos (texto según Decreto N° 4.393/73) respecto al ajuste a practicar para el año 1973.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jose Andres Ballotta