DGI

Resolución General N° 1503/1973

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Cubiertas y llantas de goma macizas - Transferencia al Título I de la Ley de Impuestos Internos por la Ley Nº 20.046 - Normas complementarias.

Fecha de emisión: 18/01/1973

B.O.: 22/01/1973

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO Y

CONSIDERANDO

Que por Ley N° 20046 fue transferido al Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o.en 1968 y sus modificaciones) el régimen fiscal a las cubiertas.

Que en consecuencia, se hace necesario dictar las normas complementarias a que han de ajustarse los responsables del gravamen.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le acuerde el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

INSCRIPCIÓN


1° - Los fabricantes o importadores de cubiertas y llantas de goma macizas, deberán inscribirse llenando al efecto los requisitos determinados en las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos - Disposiciones Generales (Resolución General Nº 991) en lo pertinente.

Asimismo,los fabricantes deberán registrar la mención de cada uno de los tipos de cubiertas y llantas de goma macizas que fabriquen, con especificación de pesos y características.

Los responsables que ya estuvieran inscriptos, completarán los requisitos faltantes y la habilitación de libros oficiales antes del 15 de febrero de 1973.


LIBROS - CUENTAS


2° - Los fabricantes llevarán en el local registrado como fábrica, libros de modelo oficial, con asientos diarios del movimiento operado en la misma y con las siguientes cuentas:

a) Cubiertas

b) Llantas de Goma Maciza

en las que se anotarán como ENTRADAS: las terminadas y listas para su expendio, consignándose la cantidad de unidades clasificadas por medidas, cantidades de telas y el peso promedio establecido en la tabla oficial por esta Dirección o en su defecto el peso real, según corresponda. Las Salidas se darán por "expendio", "exportación", etc., con mención de la numeración de los instrumentos fiscales adheridos para el caso de los expendios y de la documentación oficial pertinente para los demás casos autorizados.

Las cubiertas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley están exentas de impuestos, se registrarán por separado.

c) De Instrumentos Fiscales En la que se consignará como Entradas: los recibidos de la Dirección discriminados por color de viñeta y numeración en orden correlativo y como Salidas los empleados, conservando igualmente la numeración correlativa.

LIBROS AUXILIARES: Podrá autorizarse la habilitación de libros auxiliares cuando razones de control así lo aconsejen o a pedido de parte si resulta justificado, para consignar el detalle de las operaciones, siempre que guarden relación con el modelo oficial. El resumen del movimiento diario de cada cuenta que se registre en los libros auxiliares se trasladará al libro oficial principal en un asiento global.

Tanto los libros de modelo oficial como los auxiliares, serán habilitados por las respectivas dependencias de esta Dirección General, antes de su utilización y serán de aplicación para los mismos, lo dispuesto en los artículos 21 al 26 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos -Disposiciones Generales- (Resolución General Nº 991).


3° - Las cuentas de los libros oficiales serán iniciadas con las existencias en fábrica de cubiertas y llantas de goma macizas, terminadas a la hora cero (0) del día 19 de enero de 1973, y de instrumentos fiscales no adheridos en poder de los responsables en dicho momento.

Si entre dichas existencias hubieren productos con instrumentos de control adheridos, deberán asimismo ser registrados en dichas cuentas, tanto en la de "cubiertas y llantas de goma maciza" como en la de "instrumentos fiscales", haciendo simultáneamente el descargo correspondiente en la salida de esta última cuenta y dejándose constancia de ello en "observaciones".

Al finalizar cada mes calendario, se cerrarán las referidas cuentas estableciéndose los respectivos saldos, para ser nuevamente abiertas al día siguiente de labor de fábrica, con indicación de dichas existencias.


ESTAMPILLADO


4° - Las cubiertas una vez estampilladas serán descargadas como expendidas.


DECLARACION JURADA


5° - La declaración jurada por cada período fiscal, que abarca el mes calendario, será presentada dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente. La presentación se hará en original y duplicado -este último para ser enviado a la Dirección Nacional de Vialidad- empleándose a tal fin los formularios actualmente en uso hasta tanto se habiliten nuevos modelos.


IMPORTACIÓN


6° - Los importadores, previo al despacho a plaza de cubiertas y llantas de goma macizas, deberán solicitar a esta Dirección General la correspondiente intervención, siendo de aplicación para el caso las normas pertinentes de las "Disposiciones Generales" de la Resolución General Nº 991 (I. I.).


FACTURAS COMERCIALES - Enunciados


7° - Los fabricantes e Importadores deberán consignar obligatoriamente en sus facturas o remitos los siguientes enunciados: nombre y apellido -o razón social- del vendedor y comprador y sus respectivos domicilios; cantidad de cubiertas y de llantas de goma macizas, marca, medidas, peso y numeración de las cubiertas y color y número de las fajas fiscales adheridas.

En las mismas condiciones facturarán o extenderán sus remitos los concesionarios, distribuidores o mayoristas, aunque las ventas las efectúen directamente a los usuarios.

Cuando se trate de venta de cubiertas exentas, se extenderá factura por separado en las condiciones pertinentes citadas anteriormente y se hará constar con caracteres bien visibles la leyenda "exentas de impuestos".


LIBROS Y DECLARACIONES JURADAS


 8° - Apruébanse los facsímiles de libros que deberán confeccionar los responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 22 de las "Disposiciones Generales" de la Resolución General Nº 991 (I. I.).


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


9° - Las cubiertas y llantas de goma macizas que a la hora cero (0) del día 19 de enero de 1973 se encuentren fuera de fábrica y no hayan tributado sus impuestos por no haberse producido el hecho imponible, deberán ser declaradas por los responsables antes del día 10 de febrero de 1973, indicándose lugar en que se encuentran, cantidad de unidades, medidas, cantidad de telas, numeración, bandas, numeración de los instrumentos fiscales y peso promedio fijado por la Dirección General, o en su defecto por sus pesos reales, determinándose en la misma declaración los impuestos a abonar.

El pago de los impuestos resultantes de la existencia fuera de fábrica referidas precedentemente será en la forma que se disponga oportunamente de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto.


Textos Relacionados:


10° - A opción del responsable podrá reingresarse a la fábrica las cubiertas y llantas de goma macizas referidas en el artículo precedente, parcial o totalmente, lo que deberá también ser indicado en la mencionada declaración. Por las unidades que se opte al reingreso, éste deberá cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles de la denuncia y comunicarse de inmediato para ser verificadas por personal fiscal e ingresadas en los libros oficiales, quedando así incorporadas a las existencias de fábrica.

Si dentro del quinto día hábil posterior a la recepción oficializada de la presentación aludida no hubieren concurrido los agentes fiscales, la incorporación y asientos respectivos serán efectuados por el responsable.

Las mencionadas comunicaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán presentadas por los responsables en la dependencia de esta Dirección General que corresponda según el domicilio de la fábrica.


11° - La omisión de la denuncia de los productos gravados en las condiciones referidas en el artículo 10 y dentro del plazo fijado, hará perder la opción del reingreso a fábrica, correspondiendo en ese caso el ingreso total de los impuestos, más los recargos correspondientes.


12° - Autorízase la continuación del uso de los instrumentos fiscales para cubiertas de bandas blancas hasta su agotamiento.


13° - Por el mes de enero de 1973 se presentarán dos declaraciones juradas, una por las operaciones realizadas desde el día 1º al 18 y otra desde el 19 al 31, inclusive.


14° - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Héctor C. Moron

AFIP
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