29 de Diciembre de 1970
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 206, Febrero de 1971, página 128
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Cigarrillos - Modificaciones de precios.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-CIGARRILLOS
VISTO
VISTO la presentación de los fabricantes de cigarrillos para el registro de nuevos precios de sus productos, y
CONSIDERANDO
Que es necesario dictar las normas que posibiliten la utilización y sobre impresión de los valores correspondientes, y la forma de ingreso o acreditación de las diferencias que pudieran surgir de dichas circunstancias.
Por ello en uso de las facultades que le confiere el artículo 7° de la ley 11.683, texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO l° - Los fabricantes que registren marquillas para cigarrillos. con precios de venta para los cuales no se disponga de valores fiscales, podrán expenderlos con aquellos que existan impresos y que correspondan al precio de venta mayor o menor más aproximado, abonando la diferencia de impuesto dentro del mes siguiente del expendio, o solicitando su acreditación o devolución en su caso. A tal efecto se entregarán los valores existentes siendo de aplicación, ea lo pertinente, las normas dispuestas por las Resoluciones Generales N° 1179, 1200 y 1322.
Tratándose de manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, podrán ingresar dichas diferencias de impuestos dentro del segando mes del expendio, y en el caso de productos importados dicho ingreso será previo al despacho a plaza.
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Artículo 2:
ARTICULO 2° - Para la determinación de las diferencias, los responsables utilizarán el formulario N° 7534/A, que se aprueba por la presente y que deberá ser presentado por los fabricantes juntamente con la declaración jurada mensual, y por los importadores, por las diferencias a su favor, una vez verificado el estampillado de los productos.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - A solicitud de los interesados, y por causa debidamente justificada, podrá autorizarse, en forma precaria, el uso de marquillas que lleven impreso un precio de venta inferior al registrado, siempre que el precio de venta real se sobreimprima en las mismas o en el valor fiscal adherido.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Autorízase a los responsables a imprimir en los valores fiscales el adicional establecido para el "Fondo Especial del Tabaco"
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi