23 de Diciembre de 1969
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 193, Enero de 1970, página 65
ASUNTO
IMPUESTO A LAS VENTAS - Fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del año 1969 e ingreso del impuesto resultante - Facilidades para el pago del saldo de la declaración jurada.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS VENTAS-DEBERES FORMALES-VENCIMIENTO DEL PLAZO-PAGO DEL IMPUESTO
CONSIDERANDO
Que por Resolución General N° 1.257 se dispuso adelantar la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual e ingreso del impuesto a las ventas resultante de la misma por el año 1968, atendiendo a la necesidad, por parte del Fisco, de contar con los recursos adecuados en el momento oportuno para posibilitar el financiamiento con medios genuinos y evitar así las perturbaciones monetarias que genera el déficit estacional del sector público durante el primer trimestre de cada año.
Que razones análogas hacen aconsejable adoptar el mismo temperamento para el vencimiento general correspondiente al año 1969.
Que por otra parte, teniendo en cuenta que el régimen de anticipos mensual en vigencia contempla una distribución adecuada de los pagos que deben efectuarse a cuenta del gravamen en el transcurso del período fiscal, se considera conveniente establecer normas especiales en cuanto a la concesión de facilidades para el pago del saldo emergente de la declaración jurada anual, limitándolas a las sumas que no resulten cubiertas por los anticipos que debieron ingresar los responsables.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° del Decreto N° 10.572/64 y 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1°- Fíjase el 20 de febrero de 1970 como fecha de vencimiento general, para que los responsables den cumplimiento a la presentación de las declaraciones juradas anuales del impuesto a las ventas correspondientes al año 1969 y pago del gravamen resultante.
Artículo 2:
Artículo 2° - Las facilidades para el ingreso del saldo emergente de la declaración jurada, en las condiciones y plazos establecidos en la Resolución General N° 1.017 (Varios), se concederán sólo por el importe que resulte una vez deducida del total del gravamen liquidado por el período, la suma de todos los anticipos que correspondía abonar por el mismo, incluído el anticipo adicional establecido por Ley N° 18.437.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 3:
Artículo 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi