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Resolución General DGI N° 1183/1967

27 de Diciembre de 1967

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Enero de 1968

Boletín DGI N° 169, Enero de 1968, página 43

ASUNTO

INTERNOS - Cigarrillos - Decreto N° 2.741/66 - Tratamiento impositivo - Finalización - Responsables - Normas de aplicación con motivo de vencer el tratamiento impositivo para los cigarrillos, establecido por el decreto N° 2.741/66 y sus prórrogas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-TABACO

Contraer VISTO

VISTO que el tratamiento impositivo establecido para los cigarrillos por el Decreto N° 2.741/66, prorrogado por los Decretos 4.822/66 y 2.148/67, vence el día 31 del mes en curso, entrando en vigencia a partir de la cero hora del día 1° de enero próximo el gravamen del 66 % sobre el precio de venta al consumidor incluso impuesto, fijado por el articulo 30 de la ley de impuestos internos (t. o. en 1956, modificado por el articulo 9°, punto 1) de la ley 16.656), es necesario dictar las normas a que deberán ajustarse los responsables del gravamen.

Por ello y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 5° y 8° de la ley N° 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

EDGDGDGDGDG

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los fabricantes a importadores de cigarrillos expenderán esos productos con los instrumentos fiscales actualmente en uso, hasta tanto se disponga de los valores fiscales ajustados a las prescripciones del articulo 30 de la ley de impuestos internos (t. o. en 1956 y sus modificaciones). debiendo cumplir a tales efectos las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 1.179 y reimprimir en los correspondientes valores fiscales la leyenda "Ley 16.656".

En las mismas condiciones se podrán legalizar marquillas con menos de diez (10) cigarrillos, aunque los instrumentos fiscales correspondan a mayores capacidades, debiendo en tales casos testarse la leyenda referente a las unidades básicas para los cuales estaban destinados a imprimirse, en su reemplazo, la correspondiente al contenido de la marquilla. En estos casos podrán utilizarse instrumentos fiscales de un valor superior del que corresponda al precio de venta del producto, y los responsables solicitarán la acreditación de la diferencia de impuesto respectivo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las diferencias que resulten a favor de la Dirección General deberán ser ingresadas por los importadores antes del despacho de las mercaderías.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Los paquetes de cigarrillos que se estampillen a partir de la cero (0) hora del día primero de enero de 1968 que en el valor fiscal no lleven reimpreso "Ley 16.656", no tendrán derecho, en el caso de desprendimiento de los mismos a la acreditación que pudiera corresponder, por la diferencia de impuesto abonado.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Autorízase a los manufactureros, con el objeto de que formen stock, a estampillar sus productos a partir de la fecha de la presente resolución, de acuerdo con la ley N° 16.656, pero sólo podrán expenderlos a partir del día primero de enero próximo.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - La diferencia de impuesto que resulte por el empleo de los valores en poder de los interesados al 31 del corriente mes, como así también los ya empleados según el punto anterior, deberá ser declarada en el formulario 5.941/P e ingresada dentro del mes siguiente al del estampillado de los productos. Cuando se trate de manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, esas diferencias deberán ingresarse dentro del segundo mes siguiente al del estampillado.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Por los paquetes de cigarrillos que reingresen a fábrica en las condiciones previstas en el punto 37 de las Disposiciones Generales de las Normas Complementarias de Impuestos internos (Res. Gral. 991), se acreditará el importe que resulte de aplicar la tasa de la ley 16.656 sobre el precio de venta del producto reingresado - excluido el adicional establecido por la ley 17.175 -, salvo que en oportunidad de haber sido expendidos se hubiera abonado un impuesto inferior, en cuyo caso se acreditará este último.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Hilario Sanchez