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Resolución General DGI N° 1179/1967

15 de Diciembre de 1967

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Diciembre de 1967

Boletín DGI N° 169, Enero de 1968, página 38

ASUNTO

INTERNOS - Valores fiscales - Casos en que no se pueda proveer los que legalmente correspondan - Normas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-TASAS-

Contraer VISTO

VISTO que en las oportunidades en que se operan cambios en las tasas impresas en los valores fiscales para impuestos internos, se carece, por un lapso, de los instrumentos adecuados para entregar al contribuyente, hasta tanto se puedan distribuir las nuevas especies impresas por Casa de Moneda de la Nación;

Que también pueden, ocurrir situaciones semejantes en ocasiones en que se solicite alguna gama de valor fiscal no impresa o agotada, etc., y

Contraer CONSIDERANDO

Que es menester dar solución a dichos casos en forma tal que no se lesionen los intereses del contribuyente ni los del fisco, adecuando las normas de manera que se cumpla también con la forma y plazos legales de pago que rigen al tributo;

Que resulta conveniente contemplar en una resolución los distintos casos, que puedan presentarse en los diversos rubros;

Por ello, en ejercicio de las facultades que le acuerda el articulo 8° de la ley N° 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones)

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Cuando en razón de cambios operados en las tasas del impuesto que deben ir impresas en el valor fiscal, a otros casos de fuerza mayor, no se pueda proveer el valor fiscal solicitado que legalmente corresponde, se hará entrega del inmediato inferior en existencia para el rubro, debiendo el contribuyente sobreimprimir en dichos instrumentos el monto real del impuesto que corresponda a su expendio legal, como así también adecuar las leyendas pertinentes respecto al N° de certificado de inscripción, ley o decreto que modifica la tasa, precio de venta, clase, grado, etc.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - En tales casos cuando el contribuyente no haga uso de crédito, el pago total deberá efectuarse contra la entrega de los instrumentos, adicionando al importe que figure impreso en el valor original la diferencia que debe reimprimir para llegar así al monto legal que corresponde.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Si el retiro se efectúa haciendo uso de créditos, se dejará constancia en el formulario pertinente de los valores solicitados de los entregados y la diferencia que se autoriza a sobreimprimir. El importe del recibo provisorio incluirá el valor impreso en los valores entregados y la diferencia a sobreimprimir para integrar el monto legal adeudado. En la oportunidad a que se refiere el articulo 4° de la ley de impuestos internos (t. o. en 1956 y, sus modificaciones), se efectuará su canje por la letra que deberá levantarse en el termino legal que corresponda.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Los contribuyentes indicarán en el formulario de solicitud de valores, el nombre y dirección de la imprenta donde se efectuarán las sobreimpresiones, como así también el término durante el cual los instrumentos permanecerán en ella, a efecto de ejercitar el contralor pertinente.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de enero de 1968 quedando desde esa fecha derogadas las Resoluciones Generales Nros. 1.121; 1.123; 1.124; 1.126 y 1.169, como así también toda otra disposición administrativa que se oponga a la presente.

Deroga a:

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello