31 de Marzo de 1967
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Abril de 1967
Boletín DGI N° 161, Mayo de 1967, página 400
ASUNTO
INTERNOS - Bebidas alcohólicas - Tasas - Modificación - Normas.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-BEBIDAS ALCOHOLICAS
VISTO
VISTO que la ley N° 17.196 por el punto 11 de su articulo 4° ha modificado las tasas del impuesto interno a las bebidas alcohólicas, las que regirán a partir de la hora cero (0) del primero de abril próximo y siendo necesario establecer las normas a que deberán ajustarse los responsables de ese gravamen; en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 8° de la ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - A partir de la hora cero (0) del primero de abril próximo y hasta tanto se disponga el empleo de los valores fiscales ajustados a las prescripciones de la ley N° 17.196, los responsables del gravamen a las bebidas alcohólicas quedan autorizados para expender esos productos con los valores fiscales actualmente en uso.
Artículo 2:
Artículo 2° - Las diferencias que resulten entre las nuevas tasas la representada por los valores fiscales adheridos, serán declaradas por los responsables en el formulario N° 7253 (nuevo modelo) que se presentará mensualmente con la declaración jurada respectiva y abonadas dentro del cuarto mes siguiente al del expendio mediante depósito de su importe en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" a la orden de esta Dirección, comunicando su pago en el formulario 7248 (nuevo modelo). Dicha declaración se presentará por cada establecimiento inscripto, ante la Agencia o Distrito que corresponda a la jurisdicción del domicilio del declarante debiendo los responsables inscriptos en jurisdicción de la Capital Federal hacerlo en la Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios, División Verificaciones.
Artículo 3:
Artículo 3° - Los importadores abonarán las diferencias del impuesto que resulten por el estampillado, antes de la introducción de la mercadería a plaza.
Artículo 4:
Artículo 4° - La acreditación de impuesto que se solicite en las condiciones previstas en el punto 37, inciso a) de las Disposiciones Generales de las Normas Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 991), se acordará únicamente por el importe de los valores fiscales adheridos a la mercadería que reingrese a fábrica salvo que los responsables justifiquen fehacientemente que su expendio se produjo durante la vigencia de la Ley N° 17.196 y que fue satisfecha la diferencia de impuesto establecida en la misma.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Artículo 5° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello