31 de Marzo de 1967
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Abril de 1967
Boletín DGI N° 161, Mayo de 1967, página 399
ASUNTO
INTERNOS - Vinos y sidras - Tasas - Modificación - Normas.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-VINOS-BEBIDAS ALCOHOLICAS
VISTO
VISTO que la Ley N° 17.196 por los puntos 14 y 15 de su artículo 4° ha modificado las tasas del impuesto interno a los vinos y a las sidras, las que regirán a partir de la hora cero (0) del primero de abril próximo y siendo necesario establecer las normas a que deberán ajustarse los responsables de esos gravámenes; en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 8° de la ley N° 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - A partir de la hora cero (0) del primero de abril próximo y hasta tanto se disponga el empleo de valores fiscales ajustados a las prescripciones de la Ley N° 17.196, los responsables del gravamen a los vinos y a las sidras quedan autorizados para expender sus productos con los valores fiscales actualmente en uso.
Artículo 2:
Artículo 2° - Las diferencias que resulten entre las nuevas tasas y el representado por el valor fiscal adherido, serán abonadas por los bodegueros y fabricantes dentro del cuarto mes siguiente al del expendio mediante depósito de su importe en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales orden Dirección General Impositiva", comunicando su pago con el formulario N° 7535 (nuevo modelo) que se presentará por cada establecimiento inscripto, ante la Agencia o Distrito que corresponda a la jurisdicción de su domicilio. Los responsables inscriptos en jurisdicción de la Capital Federal presentarán el citado formulario en la Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios, División Verificaciones.
Los bodegueros que expendan los vinos en vagones o camiones tanques abonarán la tasa vigente al 31 de marzo de 1967 al retirar los correspondientes instrumentos fiscales e ingresarán la diferencia del gravamen en la forma indicada.
Los responsables que no tengan crédito o lo tuvieran suspendido, que no abonen las diferencias de impuesto dentro del plazo acordado, podrán retirar los valores, desde el momento del incumplimiento, ingresando al mismo tiempo la diferencia que corresponda al total del gravamen.
Artículo 3:
Artículo 3° - Los importadores abonarán las diferencias de impuesto que resulten por el estampillado, antes de la introducción de la mercadería a plaza.
Artículo 4:
Artículo 4° - La acreditación de impuestos que se solicite en las condiciones previstas en el punto 37, inciso a) de las Disposiciones Generales de las Normas Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 991), se acordara únicamente por el importe de los valores fiscales adheridos a la mercadería que reingrese a fábrica, salvo que los responsables justifiquen fehacientemente que su expendio se produjo durante la vigencia de la Ley N° 17.196 y que fue satisfecha la diferencia de impuesto establecida en la misma.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Artículo 5° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello