CONSIDERANDO
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones establece en el artículo 17 que los contribuyentes deberán registrar ante esta Administración Federal, los contratos celebrados con motivo de la realización de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional que se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, o en las que se cumpla alguna de las condiciones a las que hace referencia el sexto párrafo de dicho artículo.
Que, por su parte, en el artículo 48 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se estableció que la registración de los datos de las operaciones de exportación antes referidas debe ser oficializada de manera electrónica en la forma y plazos que indique este Organismo.
Que mediante el artículo 51 de la mencionada reglamentación, se extendió la obligación de registrar los contratos a las exportaciones previstas en el artículo 9° de la ley del gravamen, referidas a bienes con cotización, aunque se trate de exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.
Que mediante la Resolución General Nº 4.653 se reglamentó el citado registro en lo que respecta a los bienes agrícolas con cotización contemplados en la Ley N° 21.453 y sus modificaciones.
Que por ello, corresponde establecer las formas, plazos y condiciones que deberán observarse para el registro de contratos de exportación de los restantes bienes con cotización, definidos en el artículo 47 de la aludida reglamentación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistema y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 48 del Anexo del Decreto N° 862/19, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,