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Ley N° 21453

05 de Noviembre de 1976

COMERCIO EXTERIOR

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 05 de Noviembre de 1976

Boletín Oficial: 11 de Noviembre de 1976

ASUNTO

Exportación. Nuevas normas para productos de origen agrícola.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EXPORTACIONES-PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario. La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.

 

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

 

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.

 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas y en la Junta Nacional de Granos.

 

Contraer Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 1094/2002:

ARTICULO 5° - El ingreso de los derechos y demás tributos que gravaren la actividad serán efectivizados de conformidad con las modalidades y características que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según LEY Nº 21453/1976:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según LEY N° 23.036:

ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.

El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan al Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquel, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.

El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente.

 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Para las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, con total independencia de la fecha de ingreso de las divisas.

 

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán establecidas a través del Decreto Reglamentario. A tal efecto, el Poder Ejecutivo  Nacional  establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones.

 

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador. El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada. Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada.

 

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán destinados a Rentas Generales.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- El régimen establecido por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.890).

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Contraer ANEXO A - PRODUCTOS

10 01 00 01 Trigo, excluído para semilla.

10 02 00 01 Centeno, excluído para semilla.

10 03 00 01 Cebada, excluída para semilla.

10 03 00 03 Cebada cervecera.

10 04 00 01 Avena, excluída para semilla.

10 05 00 01 Maíz, excluído para semilla.

10 07 00 01 Alpiste, excluído para semilla.

10 07 00 05 kafir, excluído para semilla.

10 07 00 11 Mijo, excluído para semilla.

10 07 00 13 Sorgo granífero, excluído para semilla.

11 02 03 03 Avena despuntada.

12 01 04 01 Grano de soya, excluído para semilla.

15 07 01 00 Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 02 00 Aceite de algodón.

15 07 03 00 Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg. únicamente.

15 07 04 02 Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 05 00 Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 06 00 Aceite de nabo, de colza y de mostaza.

15 07 07 00 Aceite de lino.

15 07 12 01 Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 02 Aceite de tung.

15 07 12 03 Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 04 Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

23 02 00 12 Afrecho y afrechillo de trigo.

23 02 00 13 Pellets de afrecho y afrechillo.

23 04 Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.

23 04 01 Tortas de semillas oleaginosas.

23 04 02 Expellers.

23 04 03 Pellets.

23 04 04 Harinas y borras.


FIRMANTES

VIDELA

José A. Martínez de Hoz