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Resolución General AFIP N° 3479/2013

17 de Abril de 2013

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Abril de 2013

ASUNTO

OBLIGACIONES FISCALES - Garantías Aduaneras. Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias. Norma complementaria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

GARANTIA-CONSTITUCION DE PRENDA-CONSTITUCION DE HIPOTECA-ADUANAS-DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Contraer VISTO

VISTO el Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificaciones estableció como suficiente garantía para las destinaciones definitivas de exportación para consumo, la presentación de un documento firmado por el interesado en la forma y condiciones que fijare esta Administración Federal.

Que dicho instrumento de garantía se encuentra reglamentado por la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

Que del análisis de las inquietudes planteadas por las entidades representativas de los exportadores del interior del país se estima conveniente complementar el procedimiento para autorizar la utilización de este tipo de garantía.

Que esta medida tiende a promover las exportaciones que se efectúen desde el lugar donde las mercaderías son elaboradas, cosechadas, extraídas o manufacturadas y con ello las economías regionales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la utilización del instrumento de garantía previsto en el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se trate de destinaciones de exportación para consumo.

b) Las operaciones de exportación, a garantizar con este tipo de garantía, se oficialicen ante la Aduana en cuya jurisdicción la mercadería objeto de ellas sea elaborada, cosechada, extraída o manufacturada.

c) El exportador deberá:

1. Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de sus destinaciones de exportación para consumo ante Aduanas comprendidas en la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. A tal fin, se tendrá en cuenta desde los últimos SEIS (6) meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

2. Observar un estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social.

El instrumento de garantía tendrá un plazo de vigencia de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la mercadería objeto de la destinación de exportación para consumo.

Para su constitución se deberá observar, con relación a todo lo no previsto, lo establecido en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La Subdirección General de Control Aduanero junto con la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, supervisarán, controlarán y administrarán el alcance de esta resolución general.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La Dirección General de Aduanas tendrá la potestad de evaluar situaciones extraordinarias que se puedan suscitar y que ameriten su inclusión en el marco de las disposiciones de la presente.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la que será comunicada a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http: //www.afip.gob.ar).

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray