AFIP

Resolución General N° 2435/2008

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General N° 1.469, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de emisión: 07/04/2008

B.O.: 14/04/2008

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 1.469, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que en virtud de la experiencia adquirida durante su vigencia, se estima oportuno introducir adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables, así como también normalizar y optimizar su instrumentación, mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de ya los existentes.

Que habida cuenta de las sucesivas modificaciones introducidas al mencionado régimen, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de todas las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGIMENES


ARTICULO 1°.- La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los Artículos 94, 97 inciso b) -reglamentado por el Decreto N° 587/00- y f), 989 punto 2. y 990 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.


ARTICULO 2°.- Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de ellas se establecen, respectivamente, en los Títulos II, III y IV, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.


ARTICULO 3°.- Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el Organismo.


ARTICULO 4°.- Las garantías a favor de este Organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.

En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitado para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.


ARTICULO 5°.- Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.


ARTICULO 6°.- La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.


ARTICULO 7°.- Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.

Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.


ARTICULO 8°.- Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.


ARTICULO 9°.- Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su valuación en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128, y en su similar N° 810, según corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.

En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse -como garantía complementaria o sustitutiva- aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.

Este Organismo podrá exigir de oficio el refuerzo, ampliación o sustitución de la garantía, cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo.


ARTICULO 10.- El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del Código Aduanero.


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 11.- La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 1128 y, en su caso, Nº 810, según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a:

a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante.

b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

Luego de transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o registros internos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición de la garantía— el solicitante no retirase la misma.

Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este Organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados.

El acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de las garantías que se archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante, número de garantía otorgada por el sistema de registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuando se trate de seguros de caución el detalle incluirá el número de póliza y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las mismas.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes instrumentos.

El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la operatoria de baja de garantías electrónicas.


ARTICULO 12. Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable. Cuando se trate de garantías otorgadas en seguridad de obligaciones de materia aduanera deberá, asimismo, constituirse domicilio especial a los fines de las actuaciones dentro del radio de la ciudad asiento de la dependencia aduanera respectiva.

c) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante. De no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).

d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva.

e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes.

g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y domicilio.

La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la acredite.

Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.


ARTICULO 13.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o responsable la realización de la operación o el goce de los beneficios que se hallan condicionados a la constitución de las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero, según el caso.

Una vez notificada la irregularidad por este Organismo, y por el término de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías.

La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), prevista en el primer párrafo del Artículo 9º.

b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.

c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en garantía.


TITULO II - GARANTIAS DE OPERACIONES/OBLIGACIONES ADUANERAS


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 14.-Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

a) Depósito de Dinero en Efectivo.

b) Depósito de Dinero en Plazo Fijo en el Banco de la Nación Argentina.

c) Póliza de Seguros de Caución.

d) Aval Bancario.

e) Caución de Títulos Públicos.

f) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.

g) Letra Caucional.

h) Declaración Jurada del Exportador.

i) Documento Suscripto por el Interesado o por Terceros.

j) Afectación de la Coparticipación Federal.

k) Aval del Tesoro Nacional.

l) Fondo Común Solidario.

m) Hipoteca.

n) Prenda con Registro.

Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I Cuadro I.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l), m) y n) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III, IV, V y VI del Anexo III, Apartados I, II, III, IV y V del Anexo V, Apartados I, II, III y V del Anexo VI, Apartados I y II del Anexo VII y en los Anexos VIII, IX, X, XI, XIV y XV, respectivamente.

Las garantías indicadas en los incisos m) y n) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero.


ARTICULO 15.- La operatoria a que se refiere el Artículo 1° respecto de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en los Apartados I y II del Anexo II y en el Anexo III de la presente, y por el Anexo IV de la Resolución General Nº 1.921, que establece el procedimiento para la liquidación, pago y/o garantía de destinaciones de exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA (SIM).


TITULO III - GARANTIAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE


ARTICULO 16.- La presente resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1.749 (DGI), N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.104 (DGI), texto sustituido por su similar N° 259 y sus modificaciones, N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184, N° 1.196, N° 1.921 y N° 1.966 y sus modificaciones.


ARTICULO 17.- Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

a) Aval Bancario.

b) Caución de Títulos Públicos.

c) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.

d) Hipoteca.

e) Prenda con Registro.

Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I. Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d) y e), deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado III del Anexo V, II del Anexo VI y en los Anexos VII, X y XI, respectivamente.

La recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el Apartado I del Anexo IV de la presente.


ARTICULO 18.- Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con motivo de las cancelaciones parciales producidas.

A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, acompañando una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se indicarán las fechas y montos de los pagos realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda garantizada en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación de los mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643.

Dicho ofrecimiento deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al garante.


CAPITULO B - GARANTIAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 846 Y Nº 970


ARTICULO 19.- No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y su modificación, y Nº 970, sus modificatorias y complementarias, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, serán de aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:

a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al "Registro de Entidades Emisoras de Garantías", previsto en el Artículo 43.

b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en el Apartado I del Anexo IV de la presente.

c) Si se opta por el seguro de caución para garantizar transitoriamente el diferimiento de impuestos, a partir de la fecha de entrada en vigencia establecida en el Artículo 50, con carácter previo a la presentación de los elementos mencionados en el inciso b), deberá utilizarse el procedimiento de transmisión de la póliza electrónica descripto en el Anexo III, ajustándose al modelo que se consigna en el Apartado VI del citado anexo.

d) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 11.

Lo dispuesto precedentemente, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en las resoluciones generales citadas en el primer párrafo de este artículo.


TITULO IV - GARANTIAS DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES Y DE AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO

CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 20.- Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

a) Depósito de Dinero en Efectivo.

b) Depósito de Dinero en Plazo Fijo en el Banco de la Nación Argentina.

c) Póliza de Seguros de Caución.

d) Aval Bancario.

e) Caución de Títulos Públicos.

f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.

g) Fondo Común Solidario.

Las obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en el Anexo I Cuadro I.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado V del Anexo III, Apartado IV o V del Anexo V, Apartado III o V del Anexo VI, Apartado II del Anexo VII, y Anexos XIV y XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar.


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 21.- La garantía deberá constituirse de acuerdo con lo establecido en el presente título:

a) Importadores/Exportadores. Cuando se trate de sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida en el Cuadro II del Anexo I y soliciten su inscripción en el Registro de Importadores/Exportadores, la constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a dicha solicitud. Los sujetos inscriptos como importadores/exportadores que no acrediten la solvencia económica exigida, como resultado del proceso anual a realizarse de acuerdo con el procedimiento definido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.220 y su modificación, dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía.

b) Despachantes de Aduana, Agentes de Transporte Aduanero, Operador de Contenedores, Permisionarios de Depósitos Fiscales, incluidos los habilitados en Terminales Portuarias y Aeroportuarias, y Transportistas.

La constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a la habilitación como auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero. Los despachantes de aduana que opten por presentar los tipos de garantías establecidos en los incisos a), b), d), e) y f) del Artículo 20 y de agentes de transporte aduanero, cualquiera sea la forma de garantía a presentar, deberán acreditar la solvencia mínima establecida en el Cuadro II del Anexo I.

Cuando se trate de garantías con fecha de vencimiento, los sujetos inscriptos en alguno de los Registros Especiales de Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía que les posibilite continuar operando.


CAPITULO B - CONSTITUCION DE LA GARANTIA


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 22.- Las garantías deberán constituirse por los importes establecidos en el Cuadro II del Anexo I.

El aval bancario y la póliza de seguros de caución podrán emitirse sin fecha de vencimiento o con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión o hasta igual día de años posteriores.

Por su parte, la garantía constituida mediante la caución de títulos públicos deberá emitirse con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente o subsiguiente a la fecha de emisión.

La restricción de vencimiento hasta el 31 de julio, no será de aplicación para las garantías presentadas por permisionarios de depósitos fiscales, las que podrán emitirse con cualquier fecha de vencimiento. Además, cuando se tratara de caución de títulos públicos el plazo no podrá extenderse más de UN (1) año contado desde la fecha de emisión de la caución.

Las garantías constituidas en efectivo, mediante aval bancario o póliza de seguros de caución, emitidas -en los DOS (2) últimos casos- sin fecha de vencimiento, podrán ser sustituidas por otra admitida por esta resolución general. Dicha sustitución sólo podrá realizarse durante el mes de julio de cada año.


DEPOSITO DE DINERO EN EFECTIVO


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 23.- Si se opta por esta modalidad, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementaria.

Se deberá efectuar una sola transferencia por el importe total establecido en el Cuadro II del Anexo I para la obligación de que se trate. A tal fin, se utilizará la opción del sistema habilitada al efecto.


AVAL BANCARIO O CAUCION DE TITULOS PUBLICOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 24.-Las entidades que emitan estas garantías deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente.

Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

La caución se admitirá al valor de la última cotización de dichos títulos al día hábil inmediato anterior a la fecha de constitución de la caución a la orden de esta Administración Federal. El importe de la garantía deberá incrementarse en UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de los títulos.

Para la constitución de estas garantías se deberá utilizar el procedimiento de presentación de avales electrónicos establecido en el Anexo XIII, debiendo ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados V del Anexo V (F.971), V del Anexo VI (F.976), II del Anexo VII (F.974) y en los Anexos XIV (F. 973) y XV (F.979), según corresponda.

Se deberá presentar una sola garantía por el importe total establecido en el Cuadro II del Anexo I, según la obligación de que se trate.

Para la constitución de garantías mediante aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores, además se podrá concurrir a cualquiera de las siguientes dependencias: Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas. A tal fin, se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo IV de esta resolución general.

El aval bancario y la caución de títulos públicos presentados en las dependencias anteriormente mencionadas deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV del Anexo V y III del Anexo VI, respectivamente.


POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 25.- Para su presentación, constitución y sustitución se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de la presente, y deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV y V del citado anexo, según corresponda a permisionarios de depósitos fiscales o importadores/exportadores, respectivamente.


EFECTOS DE LA PRESENTACION


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 26.- Las garantías presentadas tendrán efecto luego de transcurrido el plazo de UN (1) día hábil administrativo, contado a partir de la fecha en que ocurra alguno de los siguientes hechos, según el tipo de instrumento de que se trate:

a) Garantía en efectivo: transferencia del importe correspondiente.

b) Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo XIII (Avales electrónicos): presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo o inicio de vigencia del aval o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.

c) Garantías presentadas en Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas mediante aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores: presentación y procesamiento de la garantía y del formulario F. 287 o inicio de vigencia del aval bancario o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.

d) Póliza de Seguros de Caución: presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo.


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 27.- El vencimiento del plazo del aval bancario, de la caución de títulos públicos o de la póliza de seguros de caución, sin que el operador de comercio exterior acredite la solvencia económica exigida y/o constituya una nueva garantía -según los requisitos exigidos al importador/exportador o auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero de que se trate-, determinará su suspensión, sin más trámite, del registro correspondiente.


CAPITULO C - LIBERACION Y DEVOLUCION DE LA GARANTI


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 28.- La garantía se liberará y será devuelta conforme se indica en los siguientes incisos:

a) La garantía se liberará automáticamente, respecto del sujeto que la haya constituido, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Se acredite el cumplimiento del requisito de solvencia económica exigida, conforme el procedimiento establecido en el Anexo II de la Resolución General Nº 2220 y su modificación, cuando se trate de garantía de inscripción en el Registro de Importadores/Exportadores.

2. Se trate de garantías constituidas mediante aval bancario, aval de sociedad de garantía recíproca, caución de títulos públicos, póliza de seguros de caución o fondo común solidario por un plazo determinado, a los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que no se haya notificado al constituyente y al garante la apertura de un procedimiento en el cual se reclamen tributos y/o accesorios por hechos cubiertos total o parcialmente por la referida garantía. En estos casos, la liberación se producirá una vez regularizada la deuda o incumplimiento de que se trate.

3. Se sustituya la garantía. Se observará lo previsto en el inciso 2. precedente, con la salvedad de que el plazo de SESENTA (60) días corridos se computará a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la nueva garantía, es decir, desde el 1 de agosto del año de que se trate.

4. Se produzca la baja del registro de que se trate, por cualquier causa. En este caso, la garantía constituida permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años a contar desde el 1º de enero del año siguiente al cese de actividades del importador y/o exportador o auxiliar del comercio y del servicio aduanero de que se trate. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitoria y/o penal contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.

b) La devolución de las garantías liberadas, según el tipo de instrumento de que se trate, se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Garantía en efectivo: se realizará mediante un crédito en cuenta bancaria para lo cual se deberá poseer una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1036.

Cumplido dicho requisito deberá solicitarse la devolución mediante la página "web" institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Para ello, se deberá contar con la "Clave Fiscal" otorgada por este Organismo e ingresar al servicio "Solicitud de Devolución de Garantías en Efectivo".

2. Aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a garantías de importadores y exportadores presentados mediante el procedimiento establecido en el Artículo 26 inciso c): será de aplicación lo establecido en el Artículo 11 de la presente.

3. Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo III (Pólizas electrónicas) y en el Anexo XIII (Avales Electrónicos): serán dados de baja electrónicamente. El asegurador, importador/exportador o agente auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero, podrá obtener la constancia de baja desde la página "web" institucional, autenticándose con "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

El comprobante de baja electrónica será elemento de prueba suficiente para que el contribuyente solicite ante la entidad garante la restitución de los fondos que hubiere depositado en garantía.


TITULO V - DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA

DINERO EN EFECTIVO


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 29.- De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema Informático MARIA (SIM), los usuarios deberán depositar los fondos utilizando el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.917. Cuando se trate de las garantías establecidas en el Título IV de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y su complementaria.

Para ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde la página "web" institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).


DEPOSITO A PLAZO FIJO EN EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 30.- El dinero en efectivo podrá ser depositado en un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina caucionado a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para su constitución y presentación se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.


POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION


ARTICULO 31.- Las pólizas de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los Apartados III a VI del Anexo III -según corresponda-, y se regirán por las condiciones establecidas en el Apartado I del citado anexo.

Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también deberá cumplimentarse el procedimiento previsto en el Anexo IV.

Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán cumplir los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.


AVAL BANCARIO


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 32.-Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a V del Anexo V —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgados por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.

b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.

c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º.

En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos señalados en el inciso siguiente.

d) Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 ó Nº 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.

e) Cuando se trate de avales bancarios correspondientes a importadores/ exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.


CAUCION DE TITULOS PUBLICOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 33.-  La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los Apartados I a III y V del Anexo VI —según sea el caso— y se regirá por las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgadas por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente. Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.

b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, como también los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este Organismo.

c) Para los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.

d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.

e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.

f) Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 ó Nº 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.

g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la siguiente información:

1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.

2. Declaración de su cotización.

3. Denominación, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.

4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.

h) El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuado en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar ante este Organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo del Apartado IV del Anexo VI de la presente.

j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º, los responsables deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.

k) Cuando se trate de caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.

Los importadores/exportadores además podrán, utilizar el procedimiento de presentación establecido en el Anexo IV de esta resolución general.


AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 34.-Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a los modelos que constan en los Apartados I y II del Anexo VII —según corresponda— y se regirá por las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43.

b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.

c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos establecidos por esta resolución general.

d) Cuando se trate de avales correspondientes a importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.


LETRA CAUCIONAL


ARTICULO 35.- Las operaciones indicadas en el Artículo 56, Apartado 5., incisos d) y g) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, podrán ser garantizadas a través de una letra caucional, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo VIII.

Cuando se trate de las situaciones de excepción previstas en el citado inciso g), su aplicación deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía y Producción.


DECLARACION JURADA DEL EXPORTADOR


ARTICULO 36.- La declaración jurada del exportador se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparece al registrar una destinación de exportación en el Sistema Informático MARIA (SIM), de acuerdo con las condiciones establecidas en el Apartado II del Anexo II de la presente.


DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS


ARTICULO 37.- Las operaciones efectuadas en el marco del Artículo 56, Apartado 5., incisos a), b), e), f) y j) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, así como aquéllas incluidas en el Artículo 456 del Código Aduanero, podrán ser garantizadas a través de un documento suscripto por los interesados o por terceros -según corresponda-, conforme al modelo obrante en el Anexo IX.


AFECTACION DE LA COPARTICIPACION FEDERAL


ARTICULO 38.- Cuando se trate de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades, las mismas podrán ser garantizadas a través de la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el Artículo 455, inciso f) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre que tengan tal derecho y posean la autorización expresa de quien actúe como garante.


AVAL DEL TESORO NACIONAL


ARTICULO 39.- El aval del Tesoro Nacional podrá ser utilizado en las operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 455, inciso g) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 4. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre y cuando posean autorización expresa del Ministerio de Economía y Producción.


FONDO COMUN SOLIDARIO


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 40.- El fondo común solidario podrá ser utilizado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los despachantes de aduana, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, Apartado 2., inciso e) del Código Aduanero y en el Artículo 4º, Apartado 4. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) El Centro Despachantes de Aduana actuará como entidad emisora de garantías, con las obligaciones establecidas en el Título VI de esta resolución general.

b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantía, mantenimiento del fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de fondo común solidario que consta como Anexo XV (F 979).

c) El Centro Despachantes de Aduana contará con un número mínimo de DOSCIENTOS (200) adherentes.

d) Dispondrá de un depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una cuenta abierta a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina denominada "Centro Despachantes de Aduana – Fondo Común Solidario", a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:

1.CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 153.960.-).

2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.


HIPOTECA


ARTICULO 41.- La escritura pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los modelos contenidos en el Anexo X de la presente, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:

a) Serán otorgadas ante los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que le formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al escribano designado, el deudor y —en su caso— esta Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia correspondiente.

b) Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%), y la retribución por el estudio de títulos y diligenciamiento de certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 del Decreto Nº 914/79 y sus modificaciones.

c) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este Organismo y que no se encuentren ocupados ilegalmente.

d) Sólo podrán constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.

e) Sólo podrán constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el acreedor en primer y segundo grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.

f) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:

1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.

2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera menor.

3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.

4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.

5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda, en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo éste la responsabilidad personal y solidaria por ella.

7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante "Acta" en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.

9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente información:

9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.

9.2. Características generales de la propiedad —vgr.: superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.

9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e inhibiciones).

9.5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo X de la presente.

9.6. Firma del garante.

10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.

10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7. precedente.

11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan generarse.

Además, se establecerá el cumplimiento de las cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

g) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de hipoteca, será efectuada por los siguientes funcionarios —o aquellos que en el futuro los sustituyan—, según corresponda:

1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.


PRENDA CON REGISTRO


ARTICULO 42.- La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XI de la presente.

Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto Ley Nº 15.348/ 46 —ratificado por la Ley Nº 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:

a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.

b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda —, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.

c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.

d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el Artículo 6º del decreto ley citado precedentemente.

e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.

f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.

g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.

h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.

i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.

j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante "Acta" en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:

1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.

2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.

3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.

4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XI de la presente.

6. Firma del garante.

m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.

2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.

3. Copia autenticada de las actas referidas en el inciso j).

4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:

4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.

4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte— del Decreto Ley Nº 15.348/46 —ratificado por la Ley Nº 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado Artículo 23 "in fine" del decreto ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.

n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios —o aquellos que en el futuro los sustituyan—, según corresponda:

1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.


TITULO VI - REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS


Texto vigente según Resolución General Nº 2577/2009 AFIP

ARTICULO 43.- Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate, en la medida que una norma así lo determine, y hallarse incorporados en el "Registro de Entidades Emisoras de Garantías", en adelante "REGISTRO".

Las solicitudes de incorporación al mencionado "REGISTRO", deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando —para ello— el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del Anexo XII de la presente.

Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

La información aludida será pública y este Organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía "Internet"— a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.


ARTICULO 44.- Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización del mencionado "REGISTRO", se tendrá en consideración la información que suministren la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y los demás organismos o autoridades de control competentes.


ARTICULO 45.-Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del "REGISTRO", por las siguientes causas:

a) Solicitud presentada por la propia entidad.

b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.

c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.

En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.

Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:

1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación.

2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.

3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.

4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.


ARTICULO 46.- Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del "REGISTRO" serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los Artículos 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y 110 del Código Aduanero.

A solicitud de la entidad afectada, este Organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la inscripción en el "REGISTRO", según corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.


ARTICULO 47.- La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 45, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.

La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este Organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.


TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 48.- Las dependencias de esta Administración Federal, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.

Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.


ARTICULO 49.- Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto N° 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) = UN PESO ($ 1.-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.

Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el Artículo 9°. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.

El procedimiento establecido en los párrafos anteriores, también deberá aplicarse en el caso de depósitos en efectivo.


ARTICULO 50.- Apruébanse los Anexos I a XII que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado "AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 4.0" y los formularios de declaración jurada Nros. 871 y 875, que tendrán vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 51.- No obstante lo dispuesto en el Anexo III, el programa aplicativo denominado "AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 3.0", mantendrá su vigencia hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive.


ARTICULO 52.- Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 54, debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


ARTICULO 53.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 54.- Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales N° 181, N° 218, N° 798, N° 1.469, N° 1.528, N° 1.912, N° 1.949, N° 1.982, N° 2.023 y N° 2.295 -así como el Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General N° 1.921 y los Artículos 4°, 10 y 11, y Anexos III a VI de la Resolución General N° 2.220- y la Nota Externa N° 13/03 (AFIP), no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Sin perjuicio de ello, se mantiene la vigencia del programa aplicativo denominado "AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 3.0" -hasta la fecha indicada en el Artículo 51-, de los formularios OM 1838/B - "SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS" y OM 1839/C - "REGISTRO DE FIRMAS", y de los formularios de declaración jurada Nros. 287, 870 y 872.


Modifica a:


ARTICULO 55.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 3590/2014 AFIP

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Anexo II- Texto según Resolución General N° 2577/2009

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2435

GARANTIAS ADUANERAS

I - NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION Y CONTROL DE GARANTIAS ADUANERAS EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM)

A) GARANTIAS DE ACTUACION

Punto derogado por art. 1°, inc. ñ) de la Resolución General N° 2577/2009 de la AFIP B.O. 17/3/2009.

B) GARANTIAS ASOCIADAS A LIQUIDACIONES ADUANERAS

1. CONSTITUCION DE GARANTIAS

Para operar bajo el régimen establecido en el Sistema Informático MARIA (SIM), las garantías deberán encontrarse previamente constituidas en el sistema.

Las garantías podrán ser unitarias o globales. Las garantías unitarias responderán por una sola operación aduanera. Las garantías globales lo harán por varias operaciones a la vez.

Para constituir una garantía en efectivo, el usuario deberá depositar previamente los fondos necesarios en la subcuenta MARIA, integrada por la dupla importador/exportador - despachante que corresponda a la operación a garantizar.

Si la garantía a constituir es un seguro de caución, se aplicará el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de esta resolución general. Si se trata de otros valores, el instrumento de garantía deberá entregarse en la oficina receptora de la aduana interviniente.

Los instrumentos de garantía unitaria o global deberán contener obligatoriamente la siguiente información:

a) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/exportador y del despachante.

b) Clase de garantía (GLOBAL/UNITARIA).

c) Tipo de garantía.

d) Motivo de operación que avalan, excepto si se trata de garantías en efectivo.

e) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número otorgado por el de Registro de Entidades Emisoras de Garantías, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el Título VI.

Además, los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca y entidades aseguradoras— deberán tener registradas ante la Aduana las firmas de los funcionarios habilitados a extender avales y pólizas de seguros de caución para garantizar las operaciones aduaneras, excepto que se trate de las pólizas electrónicas establecidas en el Anexo III, en cuyo caso se aplicará el procedimiento de autenticación allí establecido.

En virtud de lo expuesto, las dependencias aduaneras antes de aceptar las pólizas deberán certificar las firmas de los responsables autorizados a suscribirlas, de acuerdo con la información obrante en el registro de firmas de cada dependencia.

A criterio de cada administrador de aduana, podrán admitirse pólizas con firma certificada por parte de otra dependencia diferente de aquella que recibe la garantía, en tanto la fecha de certificación no exceda de CUATRO (4) días corridos anteriores a la fecha de presentación. Posteriormente a la aceptación, la compañía aseguradora deberá cumplimentar la documentación para actualizar el registro de firmas de la dependencia receptora de la garantía.

Cuando se constituyan garantías globales con seguros de caución, se deberá exigir además la autorización pertinente emitida por el organismo de control.

1.1. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN EFECTIVO

Una vez efectuado el depósito bancario de los fondos, los mismos se afectarán para la constitución de la garantía mediante los procedimientos informáticos habilitados a tal fin.

1.2. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN OTROS VALORES

El importador/exportador o el despachante presentarán el instrumento de garantía ante el sector interviniente de la Aduana, el que previa certificación de firmas en el registro correspondiente, procederá a la constitución de la garantía en el Sistema Informático MARIA (SIM). Efectuada la constitución de la garantía, el sistema emitirá un comprobante de recepción de la misma que deberá ser entregado al interesado, firmado y sellado por personal autorizado de la Aduana.

1.3. UTILIZACION DE LETRAS CAUCIONALES

Cuando se pretenda garantizar alguna operación individual mediante la aplicación de letras caucionales y se cuente con las autorizaciones pertinentes, a fin de permitir la oficialización de la declaración, el interesado deberá registrar la declaración en el Sistema Informático MARIA (SIM), invocando la ventaja "GARLETRACAUCION" y el número de expediente de autorización de la letra caucional, el que deberá coincidir con el registrado por el Servicio Aduanero en oportunidad de la constitución de la garantía como número externo.

Cuando en una operación determinada, se autorice su tramitación mediante una actuación administrativa sin la necesidad de registrar una declaración detallada en el Sistema Informático MARIA (SIM), la afectación de las letras caucionales deberá realizarse a través de una liquidación manual (LMAN).

2. AFECTACION DE UNA GARANTIA UNITARIA O GLOBAL

La afectación de una garantía unitaria o global se producirá cuando el declarante oficialice una declaración acogida al régimen de garantías, o bien cuando se afectara la garantía a una liquidación efectuada sobre una operación ya oficializada, si la causa o motivo para garantizar sobrevino con posterioridad.

La afectación de garantías se deberá realizar dentro del plazo máximo de DOS (2) años —excepto que se trate de pólizas electrónicas, en cuyo caso el plazo se reducirá a SIETE (7) o VEINTE (20) días hábiles, según se trate de garantías unitarias o globales, respectivamente—. Cumplidos dichos lapsos sin haberse afectado la garantía a alguna declaración aduanera, se procederá a liberar en el Sistema Informático MARIA (SIM) la garantía no afectada, conforme lo señalado en el punto 9., poniendo a disposición del garante, importador/exportador, los fondos y/o documentación pertinentes.

3. REFUERZO DE GARANTIAS

Si con motivo del ingreso de liquidaciones correspondientes a operaciones garantizables, sobreviniera la necesidad de reforzar una operación, se procederá del mismo modo indicado precedentemente, para su constitución y afectación.

4. LIBERACION DE GARANTIAS

La liberación de la garantía será efectuada por el Sistema Informático MARIA (SIM) como consecuencia de la presentación y registración ante el área operativa habilitada, cuando el documentante haya cumplimentado los motivos que originaron la presentación de la garantía, pagado los derechos, tributos u otro concepto que corresponda, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.

5. ENTREGA DE LA GARANTIA

La entrega de la garantía se efectuará una vez liberada la misma, habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de la constitución y afectación de la garantía. En virtud de ello, la aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los cheques correspondientes, si se tratara de garantías en efectivo, y emitirá por sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos, el responsable o proponente, el propio garante o asegurador, o sus respectivos apoderados, al recibir los instrumentos respectivos.

Cuando se trate de pólizas electrónicas, se aplicará el procedimiento de baja establecido en el Apartado I del Anexo III.

6. LIBERACION DE CUPOS PARA OPERAR EN SEGUROS DE CAUCION OTORGADOS A LOS GARANTES

El cupo otorgado a los garantes será liberado cuando ocurra el primero de los eventos que seguidamente se indican:

a) De oficio por el Sistema Informático MARIA (SIM), dentro de los NOVENTA (90) días de producida la liberación de las garantías respectivas conforme lo señalado en el punto 4.

b) Cuando las garantías sean retiradas de la Aduana, de conformidad con lo señalado en el punto 5.

c) Cuando se produzca la baja electrónica, si se trata de los seguros de caución constituidos de acuerdo al procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III.

7. BLOQUEO DE DEVOLUCION DE GARANTIAS

El funcionario de la Dirección General de Aduanas utilizará esta funcionalidad cuando se deba impedir la devolución de los instrumentos de garantía, sobre la base de alguna medida cautelar o preventiva adoptada por la autoridad administrativa o judicial competente.

8. PAGO DE LAS GARANTIAS

En caso de ejecución de las garantías, para que los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca o entidades aseguradoras— puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, deberán depositar los fondos necesarios en la "Cuenta Unica de Recaudación Aduanera a Afectar" de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1917, indicando su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en el espacio del formulario OM 2132 ó 2132/9 correspondiente al despachante y el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/exportador en el casillero destinado para ello.

9. BAJA DE GARANTIA NO AFECTADA

Si un contribuyente hubiera depositado fondos o presentado instrumentos de garantía para avalar operaciones que luego no concretara, podrá solicitar a la Aduana la liberación de dichos fondos o documentos, los que le serán devueltos una vez registrado dicho evento en el sistema y ante la firma del recibo que se emitirá para tal fin.

La garantía no afectada podrá ser bloqueada, conforme a lo señalado en el punto 7.

Además, cuando se trate de las pólizas electrónicas se aplicará el procedimiento de baja establecido en el Apartado I del Anexo III.

10. ARCHIVO DE OFICIO

Si un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de las garantías —dentro de los SESENTA (60) días hábiles de dicha liberación—, las mismas serán dadas de baja del sistema. Los fondos remanentes serán girados a rentas generales.

Si se tratara de pólizas de seguros de caución, se aplicará el procedimiento previsto en los párrafos quinto y sexto del Artículo 11 de esta resolución general.

11. RELACION ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTIAS

Las combinaciones habilitadas en el Sistema Informático MARIA (SIM) para su afectación a operaciones y actuaciones aduaneras garantizables, se encuentran detalladas en el Anexo I.

Los tipos de garantías deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados I y II del Anexo V, y en los Anexos VII, VIII, IX, X y XI.

Cuando se trate de seguros de caución se estará a lo establecido en los Apartados I y III del Anexo III de esta resolución general, para garantías asociadas a liquidaciones aduaneras.

II - PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE GARANTIAS PARA EL PAGO DE DERECHOS DE EXPORTACION CON PLAZO DE ESPERA

La constitución de garantías para el pago de derechos de exportación con plazo de espera, establecida en los Artículos 54 inciso a) y 56 Apartado 5. inciso i) del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el presente apartado.

Si el declarante opta por el plazo de espera y, siempre que la reglamentación lo habilite para tal facilidad, su operación deberá estar respaldada por instrumentos de garantía a satisfacción de la Dirección General de Aduanas.

Se establece como instrumento para garantizar derechos de exportación una declaración jurada, que podrá ser efectuada por el declarante desde el KIT MARIA. Esta declaración podrá ser utilizada en las destinaciones de exportación para consumo, bajo las siguientes condiciones:

a) De optar por este tipo de alternativa para el pago con plazo de espera, el declarante deberá:

1. Seleccionar a nivel de cada uno de los ítems el código de ventaja "DEJUAUTO". A través de dicha opción, el exportador asumirá el compromiso indicado. En las declaraciones de exportación para consumo saldrá impreso en el campo "Obligaciones" de la liquidación, el código "V" (VALORES/ VENTAJAS).

2. De utilizarse otra autoliquidación de exportación, deberá de igual forma seleccionarse la ventaja indicada (DEJUAUTO), y en el campo "Obligaciones" de la liquidación se registrará la letra "V" de igual forma que la indicada en el punto 1.

b) Por tratarse este tipo de aval de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del exportador en el pago de los derechos de exportación, se podrá bloquear el uso de este beneficio a través de la lista "EXPOR1342", previa evaluación del comportamiento del exportador. La lista referenciada será administrada en el ámbito nacional por el Departamento Selectividad, dependiente de la Dirección Gestión del Riesgo. Los administradores de cada aduana deberán mantener el debido régimen informativo hacia el mencionado departamento, para la correcta administración de la lista. La inclusión de un exportador en esta lista tendrá como consecuencia que dicho exportador no podrá tomar la opción de garantizar mediante declaración jurada y, en el caso de utilizar el plazo de espera para el pago, sólo podrá garantizar el pago de los tributos mediante la afectación de otras garantías a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, en los términos de la normativa vigente.

La Dirección General de Aduanas podrá limitar su aplicación para aquellos que mantengan estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, fiscales y de la seguridad social. El mismo criterio restrictivo será aplicable a los nuevos exportadores que no registren actividad impositiva o previsional.

A los efectos legales, la declaración jurada se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparecerá al registrar una destinación de exportación en el Sistema Informático MARIA (SIM). Este acto implicará asumir el siguiente compromiso:

a) El exportador se constituye en deudor, por el importe que surge de la presente destinación en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada a la Aduana, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 791, 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada por la mencionada firma.

b) El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación previa del mismo y de las deudas contraídas por las operaciones de exportación que se efectuaren, amparadas por la presente declaración jurada. La exigibilidad de la deuda se producirá una vez vencido el plazo de espera, según lo determinado en la normativa vigente, quedando constituido el firmante, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial considerándose los plazos perentorios, constituyendo el presente suficiente título hábil, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva. La no cancelación de la deuda contraída por la operación aduanera amparada por la presente destinación una vez producido su vencimiento, implicará la inmediata aplicación del Artículo 1122 y subsiguientes del Código Aduanero.

c) Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones asumidas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El exportador expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la operación aduanera y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante.

Anexo III- Texto según Resolución General N° 2577/2009

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Anexo V-Texto según Resolución General N° 2577/2009

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Anexo VI-Texto según Resolución General N° 2577/2009

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Anexo VII- Texto según Resolución General N° 2577/2009


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Anexo VIII

LETRA CAUCIONAL

INTERESADO

Apellido y nombres o Denominación
CUIT/CUIL/DNI/LC/LE/CI/PAS (1)
 
Domicilio constituido
CARACTER INVOCADO
 

OPERACION/OBLIGACION GARANTIZADA (2)

 
Motivo de la garantía (Denominación)    Código

 

DOCUMENTACION APORTADA

Detalle                                                  Nº                               Año
 
                                                            .…./….../……            …../……/…..

 Importe garantizado y moneda          Inicio de vigencia         Vencimiento


El que suscribe se constituye en principal pagador de la operación/obligación precedentemente indicada, garantizando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el pago a satisfacción en efectivo de los tributos cuya percepción hubiere sido encomendada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, así como los importes que debieron ser abonados al fisco en concepto de accesorios que correspondieren, con expresa renuncia al beneficio de excusión.

La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento del plazo consignado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza. Cumplidos los términos del Artículo 1122 del Código Aduanero sin que se haya producido la cancelación de la operación garantizada, este Documento podrá ser ejecutado hasta la suma garantizada, con más los intereses punitorios, actualizaciones y demás accesorios, considerándose el presente título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva.

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.

A todos los efectos legales el INTERESADO constituye domicilio legal en el constituido en el presente documento, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

Lugar y fecha, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firma del interesado
Intervención del Servicio Aduanero
CUIT/CUIL/LC/LE/CI/PAS/DNI Nº (1) . . . . . . . . . . . . . . . . .

(1) Tachar lo que no corresponda

(2) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.


Anexo IX

DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS INTERESADO O TERCERO

 
Apellido y nombres o Denominación

CUIT/CUIL/DNI/LC/LE/CI/PAS (1)
 
Domicilio constituido

CARACTER INVOCADO

OPERACION/OBLIGACION GARANTIZADA (2)
 
Motivo de la garantía (Denominación)
Código


DOCUMENTACION APORTADA

 
Detalle                                               Nº                                          Año
 
                                                     .…./….../……                            ...../……/…..
Importe garantizado y moneda         Inicio de vigencia              Vencimiento


El INTERESADO o TERCERO que suscribe se constituye en principal pagador de la operación/ obligación precedentemente indicada, garantizando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el pago a satisfacción en efectivo de los tributos cuya percepción hubiere sido encomendada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, así como los importes que debieron ser abonados al fisco en concepto de accesorios que correspondieren, con expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.

La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento del plazo consignado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza. Cumplidos los términos del Artículo 1122 del Código Aduanero sin que se haya producido la cancelación de la operación garantizada, este Documento podrá ser ejecutado hasta la suma garantizada, con más los intereses punitorios, actualizaciones y demás accesorios, considerándose el presente título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva.

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.

A todos los efectos legales el INTERESADO o TERCERO constituye domicilio legal en el constituido en el presente documento, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

Lugar y fecha, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firma del interesado o tercero
Intervención del Servicio Aduanero
CUIT/CUIL/LC/LE/CI/PAS/DNI Nº (1) . . . . . . . . . . . . . . . . .

(1) Tachar lo que no corresponda

(2) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.


Anexo X

HIPOTECA (MODELO 1)

A favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ESCRITURA NUMERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la Ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., a los . . . . . . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . del año . . . . . . . . . . ., ante mí, Escribano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., del Registro Notarial Número . . . . . . . . . . . COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2), nacido el . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., nacido el . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del Artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. INTERVIENEN: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . en nombre y representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su carácter de Jefe de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., designación que acredita con la Disposición Nº . . . . . . . . . . de fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 , cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., según lo acredita con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .), Y EXPRESAN:

PRIMERO: Que en garantía de (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el señor . . . . . . . . . . . . . . . . ., en adelante "EL OBLIGADO", como consecuencia de (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . grava con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN (5) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GRADO DE PRIVILEGIO hasta la suma de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante "LA ADMINISTRACION", el siguiente bien inmueble de su propiedad (6) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se aclara que la suma garantizada surge de (7) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en PESOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

SEGUNDO: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades:

I.- En caso de incumplimiento por parte del/de los señor/es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o la Sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .) de las obligaciones detalladas al comienzo, "LA ADMINISTRACION" quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva-hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de "LA ADMINISTRACION") tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con la Resolución General Nº (8) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.- La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; c) Cambio del destino actual del bien hipotecado que es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- "EL OBLIGADO" se compromete a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de "LA ADMINISTRACION", por un monto y un plazo no inferior a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS y . . . . . . . . . . . . años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casosla respectiva póliza a favor de "LA ADMINISTRACION". "EL OBLIGADO" se compromete asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado "EL OBLIGADO" en el domicilio constituido, permitirá a "LA ADMINISTRACION" tener por producida la caducidad de los plazos y aplicar, en consecuencia, lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de "EL OBLIGADO".

IV.- "LA ADMINISTRACION" podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por "EL OBLIGADO".

V.- El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda detallada en el Artículo PRIMERO en concepto de la obligación pendiente de ingreso, en tanto que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. "EL OBLIGADO" toma a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto garantizado.

VI.- Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: "EL OBLIGADO" en (9) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., y "LA ADMINISTRACION" en la calle . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados; b) Consentir la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de "LA ADMINISTRACION" que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de "LA ADMINISTRACION"; d) El martillero será designado por "LA ADMINISTRACION"; e) El inmueble saldrá a la venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije "LA ADMINISTRACION" por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasare el remate por falta de postores, podrá "LA ADMINISTRACION" a su elección pedir se le adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si "LA ADMINISTRACION" no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate.

VII.- "EL OBLIGADO" declara: a) Que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a su nombre, sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeuda impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en "LA ADMINISTRACION".

VIII.- Para el caso de condominio: Los señores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o las sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohibiciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero.

IX.- "LA ADMINISTRACION" ACEPTA el derecho real de HIPOTECA EN (5) . . . . . . . . . . . . . . GRADO constituido en su favor. YO, EL AUTORIZANTE, hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los CERTIFICADOS expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del corriente año, bajo el número (10) . . . . . . . . . y número (11). . . . . . . . que agrego, lo siguiente: TITULO: el inmueble hipotecado CORRESPONDE a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., por compra que efectuó a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . según escritura de fecha . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . . . .de . . . . , otorgada ante el escribano de esta ciudad don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . al folio . . . . . . . . del Registro número . . . . . . . . . . a su cargo.

REGISTRACIONES: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

INFORME REGISTRAL: El dominio consta inscripto en la forma relacionada sin restricciones y por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones y el inmueble no reconoce embargos, hipoteca ni otros derechos reales.

NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: . . . . . . . . . .; Sección: . . . . . . . . . . . . . . . ; Manzana: . . . . . . . . . . . .; Parcela: . . . . . . . . .; Partida: . . . . . . . .; Valuación Fiscal año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS.

CERTIFICADO DE BIENES INMUEBLES: (12) . . . . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

LEO a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe.

(1) Indicar tipo y número.

(2) Indicar calle, número, piso y/o departamento, código postal, localidad y provincia.

(3) a) Haber utilizado o utilizar en el futuro beneficios de diferimiento amparados por la Ley Nº . . . . . . . . . y de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº . . . . . .

b) Haberse acogido a planes de facilidades de pago.

c) Haber solicitado la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto al valor agregado facturado, a quienes realicen operaciones de exportación o asimilables.

d) Haber solicitado una espera o facilidad de pago de las autorizadas en el inicio e) del Artículo 455 del Código Aduanero.

e) Otros regímenes que se dispongan en el futuro.

(4) Deberá consignarse si se trata de deudas de carácter impositivo, aduanero o previsional y el período u obligación que se garantiza. Se deberá indicar específicamente qué concepto se adeuda o se encuentra pendiente de ingreso, aunque no se halle en estado de exigibilidad del Fisco. En caso de tratarse de planes de facilidades de pago, consignar los intereses, las actualizaciones y las multas, el número máximo de cuotas mensuales, consecutivas e iguales y el importe a ingresar por cada una de ellas y la tasa de interés de financiamiento.

(5) Consignar el grado de privilegio: primero, segundo o tercero.

(6) Realizar la descripción del inmueble. Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal.

(7) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan; por ejemplo: solicitud de facilidades, declaración jurada del período, impuestos diferidos, años, etc.

(8) Indicar el número de resolución general que resulta de aplicación.

(9) Indicar el domicilio fiscal.

(10) Indicar el número de dominio.

(11) Indicar el número de inhibición.

(12) Consignar los datos del respectivo certificado o indicar que no corresponde la presentación del mismo, por ser el valor del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº . . . .

HIPOTECA (MODELO 2)

CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA COMPRENSIVA DE VARIOS INVERSIONISTAS EN PROYECTOS PROMOVIDOS

A favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ESCRITURA NUMERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la Ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., a los . . . . . . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . del año . . . . . . . . . . ., ante mí, Escribano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., del Registro Notarial Número . . . . . . . . . . . COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2), nacido el . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., nacido el . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del Artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. INTERVIENEN: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . en nombre y representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su carácter de Jefe de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., designación que acredita con la Disposición Nº . . . . . . . . . . de fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., según lo acredita con. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .en virtud de la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .y formalizada en acta Nº. . . . . obrante a fojas. . . . . . . . del Libro Nº. . . . . . . . rubricado el. . . . . . . . . . . . . . . con el número. . . . . . . . .cuyo original tengo a la vista para este acto y en copia autenticada agrego a la presente, junto a las de la escritura constitutiva celebrada el. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .bajo el número. . . . ., al folio del protocolo correspondiente a ese año, que lleva el Registro Notarial. . . . . . . . . . . . . . . de. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., inscripta el. . . . . . . . . . . . con el número. . . . . . . en el Libro. . . . . . . . ., Tomo "A" de Sociedades Anónimas y las de las actas de asamblea número. . . . . . . . . . . . y de directorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., por las que se designa el directorio vigente y al compareciente como Presidente de la empresa respectivamente) Y EXPRESAN:

PRIMERO: Que en garantía del pago de la suma de PESOS (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . los señores (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en adelante "LOS OBLIGADOS", asumen solidariamente como consecuencia de los diferimientos de pagos del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . que hasta la fecha han solicitado o los que eventualmente pudieren solicitar hasta el máximo establecido precedentemente, por sus caracteres de inversionistas en el emprendimiento (5) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., cuyo proyecto resulta beneficiado conforme (6) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y cuyos términos se dan por reproducidos en este lugar, la empresa (7) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SE CONSTITUYE EN FIADORA SOLIDARIA, LISA, LLANA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LAS OBLIGACIONES PRECEDENTEMENTE DETERMINADAS y, sin perjuicio de responder con la totalidad de su patrimonio grava con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO hasta la suma de PESOS (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante "LA ADMINISTRACION", el siguiente bien inmueble de su exclusiva propiedad designado en el respectivo título como (8) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se aclara que la suma garantizada surge de (9) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en PESOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

SEGUNDO: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades:

I.- En caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los obligados principales señor/es . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o la Sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .) o de la fiadora (10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a una cualquiera de las obligaciones detalladas al comienzo, o las que surgen de esta obligación hipotecaria, "LA ADMINISTRACION" quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva-hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de "LA ADMINISTRACION") tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con la Resolución General Nº (11) . . . . . . . . .

II.- La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen uno cualquiera de los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; Cambio del destino actual del bien hipotecado que es de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- "LOS OBLIGADOS" se comprometen a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio (no para proyectos agropecuarios) y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de "LA ADMINISTRACION", por un monto y un plazo no inferior a . . . . . . . . . . . PESOS y . . . . . . . . . . . . años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casos la respectiva póliza a favor de "LA ADMINISTRACION". "LOS OBLIGADOS" se comprometen asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado "LOS OBLIGADOS" en el domicilio constituido, permitirá a "LA ADMINISTRACION" tener por producida la caducidad de los plazos y aplicar, en consecuencia, lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de "LOS OBLIGADOS" o su fiadora.

IV.- "LA ADMINISTRACION" podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por "LOS OBLIGADOS".

V.- El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda detalla en el Artículo PRIMERO en concepto de la obligación pendiente de ingreso, en tanto que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. "LOS OBLIGADOS" toman a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto garantizado.

VI.- Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: "LOS OBLIGADOS" en (12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., la fiadora en (12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .y "LA ADMINISTRACION" en la calle . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados o la fiadora; b) Consentir la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de "LA ADMINISTRACION" que tenga a su cargo la ejecución judicial de deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de "LA ADMINISTRACION"; d) El martillero será designado por "LA ADMINISTRACION"; e) El inmueble saldrá a venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije "LA ADMINISTRACION" por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasara el remate por falta de postores, podrá "LA ADMINISTRACION" a su elección pedir se adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si "LA ADMINISTRACION" no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate.

VII.- "LOS OBLIGADOS" y su fiadora declaran: a) Que no se encuentran inhibidos para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a nombre de la hipotecante sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeudan impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en "LA ADMINISTRACION" hasta el momento de la cancelación total de la deuda.

VIII.- Para el caso de condominio: Los señores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o las sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . .) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohibiciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero, y se obligan, en caso de eventual división del condominio a adjudicar al deudor hipotecario el inmueble objeto de este gravamen.

IX.- "LA ADMINISTRACION" ACEPTA el derecho real de HIPOTECA EN PRIMER GRADO constituido en su favor. YO, EL AUTORIZANTE, hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los CERTIFICADOS expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .del corriente año, bajo el número (13) . . . . . . . . . y número (14) . . . . . . . . que agrego, lo siguiente: TITULO: el inmueble hipotecado CORRESPONDE a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., por compra que efectuó a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . según escritura de fecha . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . . . .de . . . . , otorgada ante el escribano de esta ciudad don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . al folio . . . . . . . . del Registro número . . . . . . . . . . a su cargo, cuyo testimonio tengo a la vista para este acto.

REGISTRACIONES: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

INFORME REGISTRAL: Por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones que impidan libre disposición de sus bienes y el inmueble cuyo dominio consta inscripto en la forma relacionada, sin modificaciones, no reconoce gravámenes, interdicciones ni restricciones (embargos, hipotecas ni otros derechos reales).

NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: . . . . . . . . . .; Sección: . . . . . . . . . . . . . . . ; Manzana: . . . . . . . . . . . .; Parcela: . . . . . . . . .; Partida: . . . . . . . .; Valuación Fiscal año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS.

CERTIFICADO DE BIENES INMUEBLES: (15) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

LEO a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe.

(1) Indicar tipo y número.

(2) Indicar calle, número, piso y/o departamento, código postal, localidad y provincia.

(3) Monto máximo autorizado a diferir (incluyendo, en su caso, los diferimientos concedidos y los eventuales a otorgar), amparados por la Ley Nº (indicar la norma legal correspondiente) y de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº . . . .

(4) Incluir nombre de los inversionistas y, en su caso, el carácter que revisten y su acreditación.

(5) Agropecuario, turístico, industrial, etc.

(6) Identificación del proyecto.

(7) Identificación de la empresa promovida.

(8) Realizar la descripción del inmueble. Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal.

(9) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan; por ejemplo: impuestos diferidos, años, etc.

(10) Identificación del titular del bien.

(11) Indicar el número de resolución general que resulta de aplicación.

(12) Indicar el domicilio fiscal.

(13) Indicar el número de dominio.

(14) Indicar el número de inhibición.

(15) Consignar los datos del respectivo certificado o indicar que no corresponde la presentación del mismo, por ser el valor del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº . . . .


Anexo XI

PRENDA CON REGISTRO

Continuación del contrato de prenda celebrado entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . en su carácter de . . . . . . . . . . . . . . . . . . de la firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . celebrado el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las partes convienen:

1. La presente garantía se constituye por el término de (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a partir del día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., inclusive. La falta de renovación o sustitución al vencimiento del plazo e información en la forma establecida por esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinará la inmediata ejecución de la misma.

2. Datos del propietario (2):

Nombre y apellido o razón social: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C.U.I.T.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha de iniciación de actividades: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Estado Civil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Casado con: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha de nacimiento: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Nacionalidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Profesión: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Domicilio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Datos del deudor:

Nombre y apellido o razón social: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C.U.I.T.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Estado Civil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Casado con: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha de nacimiento: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Nacionalidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Profesión: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Domicilio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El deudor o propietario deberá contratar un seguro a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.

4. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de la garantía y/o de su cancelación parcial o total estarán exclusivamente a cargo del deudor.

5. Durante la vigencia del presente contrato prendario, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o de los bienes afectados.

6. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentran al momento de celebración del presente contrato, sin industrialización o transformación posterior.

7. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

8. El privilegio prendario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.

9. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar al encargado del Registro la reinscripción de la presente garantía antes de caducar la inscripción, si por especiales circunstancias fuera necesario una extensión por un tiempo superior a los CINCO (5) años que se establecen como fecha de caducidad de la prenda (conforme al Artículo 23 del Decreto Ley Nº 15.348/ 46, texto ordenado en 1995).

10. A los efectos de que se realicen todas las notificaciones vinculadas a la tramitación judicial o extrajudicial de la presente garantía, los deudores constituyen domicilio en la calle (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nº . . . . . . . piso . . . . . . departamento . . . . . . . ., de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11. En caso de ejecución serán competentes los tribunales de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle.

12. CERTIFICADO DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES: (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firma del propietario
Firma del deudor
Aclaración
Aclaración
Carácter
Carácter
(1) Para el caso de diferimiento indicar si se constituye por todo el término de vigencia del diferimiento o por los plazos mínimos establecidos en la Resolución General Nº . . . . . . . .

(2) Unicamente para el caso en que se trate de bienes de propiedad de la empresa promovida ofrecidos en garantía a los inversionistas.

(3) Consignar el domicilio fiscal.

(4) De estar obligado a tramitarlo, consignar los datos del respectivo certificado o indicar que no corresponde la presentación del mismo, por ser el valor del bien inferior al límite fijado por la Resolución General Nº . . . . . . . .


Anexo XII- Texto según Resolución General N° 3501/2013

Visualizar Anexo XII

Anexo XIII -incorporado por art. 1°, inc. t) de la Resolución General N° 2577/2009

AVALES ELECTRONICOS

I - REGIMEN ESPECIAL PARA LA PRESENTACION, CONSTITUCION, SUSTITUCION Y AMPLIACION DE AVALES ELECTRONICOS PARA GARANTIAS DE AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO

1. GENERALIDADES

Se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en esta resolución general, sujeto a las formalidades y condiciones previstas en este anexo.

El cumplimiento del procedimiento reglado en la presente importa tanto para el tomador como para el asegurador, la adhesión libre y voluntaria al régimen especial de constitución, sustitución, modificación y ampliación de avales mediante la transferencia electrónica, reconociendo plena validez y eficacia jurídica a los mismos y a la presente operatoria y renunciando a oponer —en sede administrativa y/o judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma en los mismos.

El régimen denominado "Avales electrónicos" será de aplicación para los avales bancarios, depósitos a plazo fijo, caución de títulos públicos, avales de sociedades de garantía recíproca y fondo común solidario ofrecidos en garantía ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente resolución general, excepto en los aspectos específicamente dispuestos en este apartado.

2. TRANSMISION DE LA GARANTIA

La transmisión del "Aval electrónico" estará a cargo de las entidades bancarias, sociedades de garantía recíproca y del Centro Despachantes de Aduana, quienes previamente deberán pactar las condiciones de la garantía con los respectivos tomadores. Dicha transmisión se efectuará mediante la página "web" del Organismo, para lo cual los garantes deberán contar con la "Clave Fiscal" otorgada por este Organismo y habilitarse en el servicio denominado "Presentación de Avales Electrónicos".

3. OBLIGACIONES DEL GARANTE

Las entidades bancarias, sociedades de garantía recíproca y el Centro Despachantes de Aduana que adhieran a este régimen deberán presentar, ante la Dirección de Servicios de Recaudación de esta Administración Federal, el contrato de adhesión cuyo modelo consta en el Apartado II de este anexo, como requisito previo para transmitir los avales por vía electrónica.

Asimismo, dicha adhesión implicará la aceptación de las condiciones generales y particulares que se detallan en los avales electrónicos, cuyos modelos se consignan en los Apartados V del Anexo V, V del Anexo VI, II del Anexo VII, Anexos XIV y XV, según corresponda.

4. CONFECCION DEL AVAL ELECTRONICO

El garante accederá a la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), se identificará con su "Clave Fiscal" e ingresará en el servicio denominado "Presentación de Avales electrónicos", desde dicho servicio transferirá los datos solicitados según el tipo de aval electrónico de que se trate.

La aceptación de la garantía y el respectivo comprobante serán publicados en la página "web" institucional y podrán ser consultados por el garante y por el tomador de la garantía (contribuyente), para lo cual deberán contar con la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.

5. BAJA DEL AVAL ELECTRONICO

Los "Avales electrónicos" serán dados de baja electrónicamente cuando se cumplimenten las condiciones establecidas en el Artículo 28 o, en su caso, cuando el tomador de la garantía (contribuyente), haya cumplido las obligaciones que originaron la presentación de la garantía y/o pagado los derechos, tributos u otros conceptos que correspondan, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.

El garante y el tomador de la garantía (contribuyente) podrán obtener la constancia de baja electrónica desde la página "web" institucional, para lo cual deberán contar con la "Clave Fiscal" otorgada por este Organismo.

6. CONSULTA E IMPRESION DEL AVAL ELECTRONICO

Los "Avales electrónicos" podrán ser consultados en la página "web" institucional por los sujetos incluidos en el mismo, para lo cual deberán contar con la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.

De igual manera, los "Avales electrónicos" aceptados y vigentes podrán ser impresos, de acuerdo con los diseños —según el tipo de póliza de que se trate— que se acompañan como Apartados V del Anexo V, V del Anexo VI, II del Anexo VII, Anexos XIV y XV a esta resolución general.

Esta Administración Federal imprimirá los "Avales electrónicos", para fines de control o para su ulterior ejecución judicial en caso de incumplimiento de la operación u obligación garantizada.

II. CONTRATO DE ADHESION SISTEMA AVALES ELECTRONICOS

ENTIDAD GARANTE

CUIT

Nº REEG

 

 

 

Don ............................................................. D.N.I./L.E./L.C. Nº .................. en mi carácter de ......................................................... de ..........................., con domicilio fiscal registrado en ................................... y con poder suficiente para este acto según copia certificada por escribano público del Acta de Directorio o Consejo de Administración que se acompaña, vengo a manifestar la adhesión libre y voluntaria de mi mandante al régimen de transferencia electrónica de avales ofrecidos para la constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías, como así también a la operatoria, condiciones generales y particulares de la garantía conforme a las normas dictadas al efecto por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Tal como surge de dicha acta, ratifico que mi conferente reconoce plena validez y eficacia jurídica de la operatoria y que renuncia expresamente a oponer —en sede administrativa y/o judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma en el ejemplar impreso de acuerdo con las condiciones estipuladas para garantías electrónicas en las normas mencionadas precedentemente.

DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA

(aportar copia certificada por Escribano Público)

CANTIDAD DE FOJAS

 

 

 

LUGAR Y FECHA

FIRMA Y ACLARACION

 

 

CERTIFICACION DE FIRMA:

 


Anexo XIV incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2577/2009

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Anexo XV incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2577/2009

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FIRMANTES

Carlos Rafael Fernandez

AFIP
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