14 de Noviembre de 2007
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Noviembre de 2007
ASUNTO
REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA - Resolución Conjunta 210/2007 - SICPME y General 2338 - AFIP - Establécense requisitos y demás formalidades que deberán cumplir las empresas del sector de la industria automotriz que se encuentran operando en el mencionado Régimen.
GENERALIDADES
TEMA
ADUANAS-REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA-INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
VISTO
VISTO el Expediente N° S01:0012868/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto N° 688 de fecha 26 de abril de 2002, modificado por el Decreto N° 2.722 de fecha 30 de diciembre de 2002 se estableció el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) con el objeto de fomentar la competitividad y reducir los costos de producción obteniendo con ello productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización.
Que el decreto mencionado en primer término establece que la puesta en marcha del Régimen se formalizará por rama industrial, debiendo a tal efecto suscribirse un acta convenio con la entidad que agrupa a una determinada actividad, mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto que elaboren.
Que el citado Régimen fue reglamentado por la Resolución Conjunta N° 14 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y N° 1.424 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 17 de enero de 2003.
Que en el marco de lo establecido en el Artículo 8° del Decreto N° 688/02 se formalizó la puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) con el sector de la industria automotriz, mediante Acta - Convenio suscripta entre la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA), la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y el ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION con fecha 6 de enero de 2003.
Que mediante el referido documento se establecieron los compromisos de metas referidas a producción, empleo y componentes de fabricación nacional para el período 2003 al 2005, conforme al régimen que regula la actividad del sector automotriz y el acuerdo suscripto entre la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA), y la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes (AFAC) de fecha 25 de enero de 2002.
Que como consecuencia de ello y a los fines de reglamentar los aspectos específicos de la operatoria del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), relacionados con la actividad productiva de la rama industrial automotriz, se dictó la Resolución Conjunta N° 54 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y N° 1.448 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 21 de febrero de 2003.
Que para establecer las metas referidas a producción y empleo para el período 2006 al 2008, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA), suscribieron un nuevo Acta - Convenio con fecha 28 de febrero de 2007.
Que con la puesta en marcha de la operatoria del Régimen respecto de las empresas que ratificaron la citada Acta - Convenio, se advierte que el dinamismo propio de la industria automotriz hace necesario modificar algunos de los requisitos oportunamente exigidos en la resolución reglamentaria para la rama de dicha industria, de modo de optimizar el funcionamiento del Régimen.
Que sentado ello, resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades que deberán cumplir las empresas que en la actualidad se encuentran operando en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), como las que en el futuro se adhieran al mismo.
Que en consecuencia corresponde derogar la Resolución Conjunta N° 54/03 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y N° 1.448/03 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y modificar en lo pertinente la Resolución Conjunta N° 14/03 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y N° 1.424/03 DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, implementando en la presente el procedimiento debido.
Que, asimismo, a los fines de la correcta implementación del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), resulta conveniente derogar el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.147 de fecha 24 de octubre de 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 2.722/02.
Referencias Normativas:
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- El Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para el sector de la industria automotriz, se regirá por lo establecido en el Decreto N° 688 de fecha 26 de abril de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 2.722 de fecha 30 de diciembre de 2002, por la Resolución Conjunta N° 14 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y N° 1.424 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 17 de enero de 2003, y la presente reglamentación.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Las empresas que en la actualidad se encuentran operando en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), como las que en el futuro adhieran al mencionado Régimen, deberán ratificar los compromisos asumidos en el Acta - Convenio suscripta entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) de fecha 28 de febrero de 2007, debiéndose establecer en forma trianual las estimaciones particulares a cumplir, en lo que se refiere a las metas determinadas en la referida Acta - Convenio, como en las que se suscriban en el futuro.
Asimismo, a los efectos del control de las metas particulares comprometidas, cada empresa solicitante deberá presentar en forma semestral, una declaración jurada con la evolución de las mismas, de acuerdo a los requisitos que se detallan en el Anexo I que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Anexo V de la Resolución Conjunta N° 14/03 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y N° 1.424/03 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por el Anexo II que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
A los fines de evaluar las solicitudes de acogimiento al Régimen, la presentación de la documentación y demás requisitos establecidos, deberán efectuarse en original y UNA (1) copia ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, Sector 12, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, dirigida a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- La Dirección Nacional de Industria evaluará las solicitudes de acogimiento al Régimen que se encuentren presentadas en forma correcta y completa. En el caso de que la presentación reúna las condiciones para su aceptación en el Régimen, la Dirección Nacional de Industria informará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro de los QUINCE (15) días hábiles, sobre la viabilidad de la presentación, debiendo tenerse dicha comunicación como paso previo a cualquier operatoria en el marco del Régimen.
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Créase la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) que como Anexo III, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- La mencionada Declaración determinará la relación insumo-producto, computando las diferencias que pudieran verificarse con cargo a conceptos tales como roturas, mermas, residuos y sobrantes, especificando en cada caso si cuentan o no con valor comercial.
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Se considerarán pérdidas a las mermas, roturas, residuos y sobrantes irrecuperables sin valor comercial, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.
Las mermas, residuos, roturas y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán sujetas a la valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo, dentro del plazo previsto por el Artículo 4º del Decreto Nº 688 de fecha 26 de abril de 2002.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- La presentación de la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) por parte de los interesados, se realizará ante la Dirección Nacional de Industria.
Esta presentación, que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá ser de uso máximo por producto, y en el caso que el producto final sea un vehículo, la misma se realizará por modelo.
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la documentación indicada en el artículo precedente, la Dirección Nacional de Industria, una vez verificada la documentación presentada, y subsanadas las deficiencias u omisiones detectadas, remitirá las actuaciones al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) se expedirá respecto de la Declaración Jurada de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la presente resolución, emitiendo un Informe Técnico, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones. Una vez emitido el referido Informe, las actuaciones deberán ser remitidas inmediatamente a la Dirección Nacional de Industria.
Teniendo en cuenta los conceptos indicados en el Artículo 12 de la presente resolución, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) deberá revalidar el Informe emitido, dentro del plazo máximo de UN (1) año contado a partir del último Informe o su revalidación.
En todos los casos, el Informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) constituye el único instrumento de validación de la relación insumo producto del presente Régimen.
El costo que demande la emisión del Informe Técnico, o de su revalidación estará a cargo de las empresas interesadas.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del Informe Técnico, o su revalidación, producido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), la Dirección Nacional de Industria lo comunicará a la Dirección General de Aduanas conforme el modelo que como Anexo IV y con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución, acompañada de UNA (1) copia de la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA).
Asimismo, dicha comunicación podrá enviarse mediante procedimientos telemáticos creados para tal fin.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- A los efectos de las modificaciones que se realicen a la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) originalmente presentada respecto del reemplazo o agregación de insumos, los mismos deberán canalizarse a través de los CONCEPTOS "O" e "Y".
Se entenderá por CONCEPTO "O" a los insumos o grupos de insumos que puedan, en un proceso productivo, ser utilizados alternativamente o en forma sustituta, según se trate la versión del producto final. Será admisible mediante la utilización de este concepto, el agregado a los registros Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) de nuevos insumos, siempre que se trate de alternativas de uso de los insumos declarados, sin que ello se considere una modificación del proceso productivo.
Se entenderá por CONCEPTO "Y" cuando un insumo o grupo de insumos (que no constituyan alternativas de uso o de sustitución de otros insumos) requieran incorporarse a la declaración de un registro Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) por haberlos incorporado al proceso productivo declarado.
No podrán utilizarse estos conceptos cuando el reemplazo o agregación de insumos implique un cambio de la/s posición/es arancelaria/s de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) del producto final originalmente declarado, hecho que originará la presentación de una nueva Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA).
Adicionalmente, a los efectos de mantener actualizada la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA), el usuario podrá declarar la baja de aquellos insumos discontinuados en el proceso productivo, bajo el CONCEPTO "BAJA".
Artículo 13:
ARTICULO 13.- Las modificaciones efectuadas a la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) a las que se refiere el artículo precedente, deberán ser declaradas ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), en UNA (1) sola presentación, según el Anexo V que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución, NOVENTA (90) días previos al vencimiento del plazo anual establecido en el Artículo 10 de la presente resolución.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Cuando los usuarios del presente Régimen soliciten la destinación definitiva de un producto que contenga insumos ingresados bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) aún no haya emitido el Informe Técnico conforme lo establecido en el Artículo 10 de la presente resolución, deberán citar ante la Dirección General de Aduanas el número de expediente por el cual se registró la correspondiente Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) ante la Dirección Nacional de Industria.
La Dirección Nacional de Industria comunicará a la Dirección General de Aduanas el listado de los expedientes en trámite vía telemática y remitirá a la Dirección General de Aduanas, UNA (1) copia de la respectiva Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA).
Artículo 15:
ARTICULO 15.- A los efectos del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para el Sector Automotriz, los Certificados de Tipificación y Clasificación (CTC) emitidos conforme a los lineamientos previstos por la Resolución N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias y por la Resolución N° 18 de fecha 27 de enero de 1992 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como así también las Declaraciones Juradas de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos que hubieran adquirido carácter definitivo según lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 9º de dicha resolución, mantendrán su vigencia hasta el 30 de diciembre de 2007, siempre que no se modifique la relación insumo-producto.
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Las importaciones para consumo de las mercaderías indicadas en el Artículo 2° del Decreto N° 688/02 y su modificatorio, ingresadas bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), estarán sujetas al régimen arancelario e impositivo general. Para el caso de mercaderías beneficiadas con preferencias arancelarias que requieran la acreditación de origen, la misma deberá formalizarse al momento de ingreso al régimen. La presentación del Certificado de Origen se realizará al momento de la presentación de la correspondiente destinación suspensiva en los términos del Régimen de Aduana en Factoría (RAF).
Referencias Normativas:
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Atendiendo las particularidades del Régimen y en los términos del Artículo 5° del Decreto Nº 688/02, se considerarán justificadas las diferencias de inventario de mercaderías ingresadas al amparo del Régimen, a aquellas producidas por causas atribuibles a las características intrínsecas del proceso productivo automotor, siempre que se encuentren enmarcadas en las siguientes condiciones:
a)Que el valor total de la diferencia que se justifique no supere el DOS POR CIENTO (2 %) respecto del valor CIF de importación del total de mercaderías ingresadas bajo el Régimen durante un trimestre. El cierre de cuatro trimestres deberá coincidir con el cierre del ejercicio económico de la empresa; y que
b)Sean declaradas a través del Sistema Informático María (SIM) por los subregímenes habilitados, siempre que no mediare en forma previa denuncias sobre dichas mercaderías por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o haya sido justificado previamente en una declaración anterior.
Las diferencias en más, significarán el ingreso de la mercadería al Régimen a partir de dicha declaración, tributando al momento de la destinación definitiva por el régimen general.
Las diferencias en menos, se considerarán como importadas a consumo al momento de la declaración, debiendo a su oficialización tributar por el régimen general.
A los efectos de la conciliación de inventarios contemplada en el Artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 14/03 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y N° 1.424/03 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el usuario deberá presentar una Declaración Jurada ante la Dirección General de Aduanas de acuerdo a lo establecido en el Anexo VI que con UNA (1) hoja es parte integrante de la presente resolución.
La justificación de las diferencias de inventario será de aplicación desde la fecha de acogimiento al Régimen por parte de las empresas involucradas.
Referencias Normativas:
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución Conjunta N° 14/03 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y N° 1.424/03 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 11.- El beneficiario del presente régimen deberá presentar la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA) ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Dicha declaración determinará la relación insumo-producto, detallando mermas, sobrantes, roturas, residuos y/o pérdidas que conformen el producto, acorde a las características de la actividad industrial involucrada.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dispondrá los procedimientos y requisitos técnico-administrativos para la implementación de lo establecido en el presente artículo".
Modifica a:
Artículo 19:
ARTICULO 19.- Facúltase a la Dirección General de Aduanas a disponer inspecciones conjuntas con la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de acuerdo con los criterios que oportunamente en forma conjunta establezcan.
Artículo 20:
ARTICULO 20.- Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para establecer los procedimientos de auditoría a que hace referencia el Artículo 12, último párrafo, de la Resolución Conjunta N° 14/03 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y N° 1.424/03 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Referencias Normativas:
Artículo 21:
ARTICULO 21.- Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para que, conjunta y coordinadamente con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establezca los procedimientos informáticos y operativos necesarios para la informatización del registro y validación de la Declaración de Relación Insumo Producto del Régimen de Aduana en Factoría para el Sector Automotor (DRIPA), de forma tal que permitan su efectiva utilización en los procesos de competencia de esa Administración Federal vinculados a la implementación del Régimen de Aduana en Factoría (RAF).
Artículo 22:
ARTICULO 22.- Derógase la Resolución Conjunta Nº 54 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y N° 1.448 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 21 de febrero de 2003.
Deroga a:
Artículo 23:
ARTICULO 23.- Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación de lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución Conjunta N° 14/03 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y N° 1.424/03 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Referencias Normativas:
Artículo 24:
ARTICULO 24.- Derógase el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.147 de fecha 24 de octubre de 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Deroga a:
Artículo 25:
ARTICULO 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 26:
ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 2338(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2771/2010
ANEXO II - RG N° 2338(AFIP).
ANEXO III - RG N° 2338(AFIP).
ANEXO IV - RG N° 2338(AFIP).
ANEXO V - RG N° 2338(AFIP).
ANEXO VI - RG N° 2338(AFIP).
FIRMANTES
Alberto R. Abad Lic. Leila S. Nazer