Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 31 de Diciembre de 2002
Boletín Oficial: 07 de Enero de 2003
ASUNTO
DECRETO N° 2722/2002 - Modificación del Decreto N° 688/2002 por el que se creó un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país, que habiendo optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.
GENERALIDADES
TEMA
REFORMA LEGISLATIVA-REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA
VISTO
VISTO el Expediente N° S01:0276172/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero), sus modificatorias y reglamentarias y 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), sus modificatorias y reglamentarias, el inciso 2) del Artículo 1° de la Ley N° 25.561, y el Decreto N° 688 de fecha 26 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO
Que a tenor de la urgente necesidad de contar con instrumentos que permitan superar la prolongada recesión económica que afecta a nuestro país, no resulta aconsejable aguardar los plazos que demanda la sanción de una ley por los procedimientos ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que el Decreto N° 688 de fecha 26 de abril de 2002 crea un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país que, habiendo optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.
Que la autorización de importación de bienes de uso con destinación suspensiva, necesarios para el desarrollo de los procesos de transformación industrial incorporados al Régimen de Aduana en Factoría, se halla sustancialmente contemplada en el marco del artículo 31 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, razón por la cual resulta innecesaria la incorporación al presente régimen de los bienes a que hace referencia el artículo 2 inciso b) del Decreto N° 688/2002.
Que por otra parte a los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero, reglamentado en los términos del artículo 31, apartado 1, inciso a) del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION posee competencia especifica al respecto.
Que asimismo la particularidad de los aspectos a acordar en los convenios por rama industrial previstos en el Régimen de Aduana en Factoría, requiere de la necesaria participación de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION en los temas de su competencia.
Que resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION para establecer, por rama de actividad industrial, limitaciones a la destinación definitiva de importación para consumo tanto de insumos como bienes finales elaborados, con el fin de preservar un adecuado equilibrio respecto de las actividades industriales radicadas en el país que no operan con el Régimen de Aduana en Factoría (RAF).
Que por lo tanto resulta necesario efectuar modificaciones al Decreto N° 688/2002 con el objeto de mejorar su aplicación y resultados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 688 de fecha 26 de abril de 2002 por el siguiente:
"ARTICULO 2° - Quedan comprendidas en el Régimen creado por el artículo precedente las materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción y/o de transformación de bienes para su posterior exportación o importación para consumo.
Las mercaderías mencionadas deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el artículo 221 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, considerándose en todos los casos concretada la toma de contenido."
Modifica a:
Artículo 2:
Art. 2° - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 688/2002 por el siguiente:
"ARTICULO 3° - Los sujetos contemplados en el artículo 1° del presente decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), deberán interponer la respectiva solicitud ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quienes actuarán como Autoridad de Aplicación del mismo.
En lo atinente a la operatoria aduanera, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá expedirse a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente del citado organismo, en un plazo máximo de SESENTA (60) días, a contar desde la fecha en que el presentante acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para acogerse al citado Régimen. A tal fin, resultará exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En lo atinente a la puesta en marcha formalizada por rama industrial, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará las condiciones y modalidades que deberán cumplimentar los sujetos legitimados respecto a metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto final manufacturado.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el régimen establecido por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no registren incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de entrada en vigencia del Régimen creado por el presente decreto, podrán considerar cumplimentados aquellos requisitos de observancia común en ambos regímenes."
Modifica a:
Artículo 3:
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 688/2002 por el siguiente:
"ARTICULO 4° - La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), concluye con la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá solicitar alguna de las destinaciones definitivas precedentemente previstas con anterioridad al plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de ingreso de las mismas al territorio aduanero.
En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por los artículos 790 y 791 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, establécese que los tributos, derechos y demás gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la fecha de vencimiento que a tal efecto, establezca la Autoridad de Aplicación."
Modifica a:
Artículo 4:
Art. 4° - Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 688/2002 por el siguiente:
"ARTICULO 8° - La puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que al efecto dicte la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Esta quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que suscriba con la entidad que agrupa a una determinada actividad, un acta - convenio mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo, utilización de componentes de fabricación local en el producto que elaboren. Asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá establecer limitaciones a la destinación definitiva de importación a consumo, tanto en lo referido a las mercaderías consignadas en el artículo 2° como así también para los bienes finales elaborados en el marco de este régimen que se destinen al mercado interno."
Modifica a:
Artículo 5:
Art. 5° - En el caso de verificarse incumplimientos por parte de los usuarios del régimen relacionados con las pautas acordadas en los convenios consignados en el artículo 8° del Decreto N° 688/2002, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dispondrá la suspensión para operar en el régimen.
Artículo 6:
Art. 6° - El Código Aduanero será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente por el Decreto N° 688 de fecha 26 de abril de 2002.
Artículo 7:
Art. 7° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 8:
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alfredo N. Atanasof
Aníbal D. Fernández
Carlos. F. Ruckauf
DUHALDE
Ginéz M. González García
Graciela Camaño
Graciela Giannettasio
Jorge R. Matzkin
María N. Doga
Roberto Lavagna