Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.
Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.".
b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:
"ARTICULO 7º — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 1956 y en los casos allí establecidos. En su defecto, emitirán como mínimo —en soporte papel— el original respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el artículo 5º, inciso c).".
c) Sustitúyese el inciso c) del artículo 8º, por el que se establece seguidamente:
"c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud, con arreglo a lo normado en el artículo 11.".
d) Sustitúyese el artículo 9º, por el que se establece a continuación:
"ARTICULO 9º — Los sujetos que no cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo anterior, podrán también solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique.".
e) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11.— Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción "Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o Registración Electrónicos de Comprobantes".
Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la presente.
Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y se dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la reemplace y/o complemente.
c) No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.".
f) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12.— La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.".
g) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.— De tratarse de la solicitud a que hace referencia el artículo 9º, los funcionarios citados en el artículo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación podrán rechazar la misma o, de estimar su procedencia, elevarla a la Subdirección General de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, Operaciones Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas Metropolitanas —previa consideración del Director Regional o del Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales—, según corresponda, la que resolverá sobre su aceptación o rechazo.".
h) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO 14.— La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
i) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 16, por el siguiente:
"La solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido."
j) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 17, por el siguiente:
"El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada a este organismo, previo a su realización, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente.".
k) Sustitúyese el último párrafo del artículo 18, por el siguiente:
"Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente.".
l) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- Los sujetos indicados en el artículo 2º que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este título.
Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.".
ll) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"ARTICULO 27.— Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los indicados en el inciso d) del artículo 24— o que opten por el mismo, comunicarán a este organismo mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11, la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración, no siendo de aplicación las normas relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III de la presente.
La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.
Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del artículo 24 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión del mismo mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 1128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo 24 por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.".
m) Déjase sin efecto el artículo 34.
n) Sustitúyese en el Anexo III, Apartado A), punto 2., el inciso b), por el siguiente:
"b) Reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, por otro de los aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta Administración Federal con una antelación de DIEZ (10) días hábiles administrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente, o"
Modifica a: