21 de Diciembre de 2006
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Diciembre de 2006
Fe de Erratas: 23 de Enero de 2007
Boletín AFIP N° 115, Febrero de 2007, página 273
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 1.956, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION -FACTURA
VISTO
VISTO la Resolución General N° 1.956, sus modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se estableció un régimen especial, de carácter opcional para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precio.
Que en tal sentido, se considera oportuno disponer dicho procedimiento para determinadas actividades y con carácter obligatorio, respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito, clase "A".
Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, por lo que cabe sustituir a la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el Artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I - REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE COMPROBANTES ORIGINALES
Artículo 1 A - ALCANCE DEL REGIMEN:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio.
Artículo 2 B - SUJETOS COMPRENDIDOS:
ARTICULO 2°.- Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Artículo 3 C - COMPROBANTES ALCANZADOS:
ARTICULO 3°.- Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes clase "A".
b) Facturas o documentos equivalentes clase "B".
c) Notas de crédito y notas de débito clase "A".
d) Notas de crédito y notas de débito clase "B".
Artículo 4 D - COMPROBANTES EXCLUIDOS:
ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las facturas de exportación a que se refiere el Artículo 17 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
b) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, su modificatoria y complementaria, y "M" comprendidas en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general.
c) Las facturas o documentos equivalentes clase "B" que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.
f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (vgr. Formularios 1116 "B" y 1116 "C").
Referencias Normativas:
TITULO II - RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007:
ARTICULO 5º Los contribuyentes y/o responsables mencionados en el Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I -hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales-, deberán cumplir, por tales actividades, con lo normado en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V.
La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los comprobantes indicados en los incisos a) y c) del Artículo 3º.
Asimismo, los sujetos que desarrollen las actividades enumeradas en los puntos 5., 6. y 7. del Anexo I, quedan obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos b) y d) del Artículo 3º, cuando el importe de los mismos sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Los sujetos obligados por este artículo podrán emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.
Modificado por:
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2265/2007:
ARTICULO 6º.- Las empresas prestadoras de servicios públicos -incluidas las entidades cooperativas - que además desarrollen cualquiera de las actividades enunciadas en el Anexo I, podrán optar por no cumplir con lo dispuesto en el presente título siempre que la cantidad de comprobantes emitidos -por las actividades y en las condiciones del Anexo I- sea inferior o igual a CIEN (100) mensuales.
A tal efecto, deberán comunicar dicha situación mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http:/ /www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)".
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 7 B - INCORPORACION AL REGIMEN:
ARTICULO 7°.- Los contribuyentes indicados en el Artículo 5°, deberán informar a esta Administración Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales.
La comunicación se realizará mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)".
Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha indicada en el primer párrafo.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Los sujetos que hubieran efectuado la comunicación conforme a lo establecido en el artículo anterior, se encuentran obligados a cumplir, para todas las actividades, con lo dispuesto en:
a) El Título I de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo a los Artículos 27 y 28 de la presente resolución general.
b) El Título II de la citada resolución general, respecto del almacenamiento electrónico de registraciones.
Referencias Normativas:
Artículo 9 C - EXCLUSION DEL REGIMEN:
ARTICULO 9°.- Los contribuyentes que dejen de cumplir las condiciones de obligatoriedad, podrán solicitar la exclusión del presente título mediante la presentación de una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128- en la cual se explicitarán las causales de tal solicitud.
La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente, al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga dicha exclusión.
La incorporación o, en su caso, la exclusión de este título, será publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Referencias Normativas:
Artículo 10 D - EMISION DE NOTAS DE CREDITO, NOTAS DE DEBITO Y FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES CLASE A. SITUACIONES ESPECIALES.Texto vigente según RG AFIP Nº 2265/2007:
ARTICULO 10.- Cuando se emitan notas de crédito y notas de débito y éstas tengan vinculación con los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la obligatoriedad, las mismas podrán confeccionarse de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en tanto sus montos totales mensuales no superen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los montos totales mensuales consignados en los comprobantes electrónicos originales de emisión obligatoria. Si se supera dicho porcentaje deberán emitirse electrónicamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se trate de facturas o documentos equivalentes originales, que respalden operaciones en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
De producirse la situación mencionada en los párrafos precedentes, esta Administración Federal podrá disponer un régimen de información mensual.
Modificado por:
Artículo 10 D - EMISION DE NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO CLASE "A"Texto original según RG AFIP Nº 2177/2006:
TITULO III - RESPONSABLES QUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Artículo 11 A - SUJETOS COMPRENDIDOS:
ARTICULO 11.- Podrán optar por el presente título, los sujetos indicados en el Artículo 2°, que se encuentren incorporados o se incorporen al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias. Dichos sujetos deberán cumplir con lo establecido en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V.
Referencias Normativas:
Artículo 12 B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD:
ARTICULO 12.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, solicitarán la adhesión al régimen mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)".
Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 13:
ARTICULO 13.- Cuando en la solicitud de adhesión efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar -mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128- el cumplimiento de tal deber, o bien aportar la información o documentación pertinente, tendiente a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109 o la que la reemplace y/o complemente.
c) No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
Referencias Normativas:
Artículo 14 C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD:
ARTICULO 14.- La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta -respecto de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la respectiva jurisdicción- dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -según corresponda-, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Jefe de Agencia o Distrito.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Los funcionarios mencionados en el artículo anterior podrán requerir información o documentación complementaria, a los fines de la tramitación de la solicitud.
El incumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Artículo 16 D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION:
ARTICULO 16.- La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión se notificará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.
b) Rechazo: mediante acto administrativo, según lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 17 E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES:
ARTICULO 17.- La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en este título tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página "web", la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) No encontrarse comprendidos en algunas de las causales dispuestas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 8° de la citada resolución general.
c) Que subsistan las causas que originaron su inclusión en el régimen, para el supuesto contemplado en el Artículo 9° de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.
En el supuesto que esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.
De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal, por el término de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo anterior.
Referencias Normativas:
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, esta Administración Federal también podrá disponer la exclusión de los sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales durante un período continuo de DOCE (12) meses.
Artículo 19:
ARTICULO 19.- Los sujetos adheridos, que no hubieren sido alcanzados por las disposiciones del Título II, podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.
Dicha solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el Artículo 12 de la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
TITULO IV - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007:
A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO
ARTICULO 20.- A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales clases "A" y/o "B", según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará utilizando:
a) El programa aplicativo denominado "AFIP DGI RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el Anexo II de la presente".
b) El intercambio de información basado en servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, esta Administración Federal podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.
Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante "C.A.E.".
Modificado por:
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 2224/2007:
ARTICULO 21.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos, deberá efectuarse considerando el diseño de registro consignado en el Anexo III - A o Anexo III - B de la presente, según corresponda y de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a) Facturas o comprobantes clase "A": un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
b) Facturas o comprobantes clase "B":
1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
c) Notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la Tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E -TABLAS DEL SISTEMA-, del Anexo II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.415 y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.
Los documentos electrónicos correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Modificado por:
Artículo 22:
ARTICULO 22.- Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes constare la fecha del documento, su transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos de dicha fecha.
De tratarse de prestaciones de servicios dicha transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.
En estos supuestos y siempre que se otorgue el "C.A.E." correspondiente, la fecha de comprobante consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico original.
En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo "C.A.E.".
Artículo 23:
ARTICULO 23.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de autorización de emisión de los comprobantes a que se refiere el artículo anterior.
En el supuesto de autorización de los comprobantes electrónicos, se otorgará un "C.A.E." por cada registro contenido en la solicitud realizada.
Cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste emitir un comprobante a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" o en los términos de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.
En el archivo que contenga la solicitud rechazada, se consignará/n el/los código/s representativo/s de la/s inconsistencia/s detectada/s por cada registro contenido en la solicitud realizada.
En el caso de tratarse de comprobantes clase "A" y si durante el proceso de autorización se detectaren inconsistencias en los datos del receptor -vgr. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un "C.A.E." junto con el/los código/s representativo/s de la/s irregularidad/es observada/s. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
El responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recepción de la solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción por parte de este Organismo.
Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal, con las autorizaciones -en forma total o con restricciones- y/o los rechazos y la tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada, se pondrán a disposición de los contribuyentes respectivos a través del servicio "e-Ventanilla". Los archivos observarán el diseño de registro obrante en el Anexo IV de la presente.
Referencias Normativas:
Artículo 24:
ARTICULO 24.- El vendedor, locador o prestador deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del "C.A.E.". Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:
a) El "C.A.E.".
b) El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.
Asimismo, independientemente de lo indicado en el primer párrafo, cuando el receptor del comprobante electrónico se encuentre comprendido en la presente resolución general y/o en el Título I de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, la puesta a disposición se realizará mediante un archivo, que deberá contener como mínimo los datos consignados en los diseños de registro que obran en el Anexo V y en los incisos precedentes.
Referencias Normativas:
Artículo 25:
ARTICULO 25.- Los requisitos dispuestos en el Artículo 19 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante, se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos que se emitan de acuerdo con el presente régimen.
Referencias Normativas:
Artículo 26:
ARTICULO 26.- En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 27 B - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES ORIGI-NALES:
ARTICULO 27.- El duplicado del comprobante electrónico, emitido por los sujetos indicados en los Títulos II y III del presente régimen, deberá quedar almacenado electrónicamente, conforme a lo normado por la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 28 Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007:
ARTICULO 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los sujetos obligados, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán observar las pautas que se indican a continuación:
a) Respecto de los duplicados de los comprobantes indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el Artículo 35, según corresponda.
b) Con relación a los duplicados de los comprobantes mencionados en el último párrafo del Artículo 5º: a partir de su incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha indicada en el inciso a).
c) En lo que se refiere a los duplicados de los comprobantes enumerados en el Artículo 5° de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha indicada en el inciso a); no obstante ello se podrán almacenar los documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos que a la fecha indicada en el mencionado inciso a) se encuentren incorporados al régimen dispuesto por la Resolución General N° 1.956, sus modificatorias y complementarias o, en su caso, conforme lo normado en el Título III de la presente.
Modificado por:
Artículo 29:
ARTICULO 29.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad.
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.
Referencias Normativas:
TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30:
ARTICULO 30.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.
Referencias Normativas:
Artículo 31:
ARTICULO 31.- La autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del "C.A.E." y no implicará reconocimiento alguno de la legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 32:
ARTICULO 32.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.
Referencias Normativas:
Artículo 33:
ARTICULO 33.- Esta Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página "web", a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación del "C.A.E." y, en su caso, del código identificatorio indicado en el Artículo 23.
Artículo 34:
ARTICULO 34.- Apruébanse los Anexos I a V, que forman parte de la presente resolución general.
Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007:
ARTICULO 35.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 12 de febrero de 2007, inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la obligatoriedad de emisión de comprobantes originales, será de aplicación a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Para las actividades enunciadas en los puntos 1., 2. y 3. del Anexo I de la presente: 1 de abril de 2007, inclusive.
b) Para la actividad indicada en el punto 4. del citado anexo: 1 de julio de 2007, inclusive.
c) Para las actividades enumeradas en los puntos 5., 6. y 7. del mencionado anexo: 1 de octubre de 2007, inclusive.
La comunicación a que se hace referencia en el último párrafo del Artículo 6º, se encontrará disponible a partir del día 30 de junio de 2007.
Para las empresas prestadoras de servicios públicos que también desarrollen cualquiera de las actividades mencionadas en los puntos 2. y 3. del Anexo I, la obligatoriedad de emisión de comprobantes originales será de aplicación a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.
Modificado por:
Artículo 36:
ARTICULO 36.- Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 1.956, 1.993 y 2.014.
Deroga a:
Artículo 37:
ARTICULO 37.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 2177(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007
Las actividades a que se hace referencia en el Artículo 5°, son las que se detallan a continuación:
1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3° a personas de existencia ideal.
2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.
3. Servicios de acceso a "Internet" con abono mensual.
4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.
5. Servicios de transporte de caudales y/u otros objetos de valor.
6. Servicios de seguridad (se encuentran incluidos los servicios de instalación de alarmas, monitoreo, vigilancia y cualquier otro con dicha finalidad).
7. Servicios de limpieza (excluidos los servicios de limpieza efectuados exclusivamente sobre cosas muebles).
ANEXO II - RG N° 2177(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2289 "AFIP DGI RECE REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0" CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
El programa aplicativo denominado "AFIP DGI RECE REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS Versión 4.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3&189;"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado (carga manual), importación de datos desde un archivo y automatización del proceso.
2. Administración de la información por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la Solicitud de Autorización para la emisión de Comprobantes Electrónicos.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
Anexo Texto según RG AFIP Nº 2224/2007ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2177 - (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2224 ) Texto según RG AFIP Nº 2224/2007ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2177 - (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2224 ) :
Anexo ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2.177 - "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 2.0"Texto original según RG AFIP Nº 2177/2006 ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2.177 - "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 2.0"Texto original según RG AFIP Nº 2177/2006 :
ANEXO III - RG N° 2177(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007
ANEXO IV - RG N° 2177(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2289/2007
ANEXO V - RG N° 2177(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2224/2007
FIRMANTES
Alberto R. Abad