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Resolución General AFIP N° 981/2001

12 de Marzo de 2001

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 16 de Marzo de 2001

Boletín AFIP N° 45, Abril de 2001, página 636

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General N° 917 y su modificatoria. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-GRANOS-CEREALES

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 917 y su modificatoria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por la citada norma se establecieron determinadas modificaciones al régimen de retención aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, instrumentado por la Resolución General N° 129 y sus modificaciones.

Que encontrándose en análisis la instrumentación de determinados procedimientos que han de coadyuvar a la consecución de los objetivos perseguidos por el citado régimen, se entiende razonable modificar la fecha prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 933.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 917 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese en el artículo 4°, la expresión "...15 de marzo de 2001, inclusive." por la expresión "...11 de abril de 2001, inclusive.".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hector C. Rodríguez