AFIP - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Resolución General Conjunta N° 897/2000

ASUNTO

Resolución General Conjunta N° N° 897 -AFIP y 575/2000 -SAGPyA - GRANOS. Modificase la Resolución Conjunta 857/1996, de la ex Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23/1996 -DGI, con el fin de unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a los operadores por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y la AFIP, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos organismos.

Fecha de emisión: 21/09/2000

B.O.: 27/09/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta N° 90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 5 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución General N° 4.317 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de fecha 11 de abril de 1997 y las Disposiciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Nros. L14 de fecha 30 de junio de 1997, L26 de fecha 31 de octubre de 1997, L19 de fecha 6 de marzo de 1998 y DE50 de fecha 4 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO

Que, sin alterar la índole de la información que los intervinientes en la comercialización de granos deben proveer a las autoridades de control, resulta conveniente simplificar y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la Administración.

Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos Organismos.

Que, por lo expuesto, la Resolución General N° 4.317 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 11 de abril de 1997 implica una innecesaria duplicación de los informes a brindar por los responsables alcanzados por la presente.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituído por el artículo 3° de su similar N° 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N°857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N°23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 4°.- Los Corredores suministrarán también a la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que les corresponda, en forma mensual, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente al declarado, el formulario C16, conforme al modelo adjunto que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente Resolución Conjunta, en soporte magnético, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y con los datos de las operaciones primarias con entrega directa en destino (Puerto, Fábrica o Molino) en que intervengan. Tales operaciones serán declaradas en forma individual, registrando ingresos y egresos simultáneamente, en el mes que corresponda a su cumplimiento total".


ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 7°.- Los sujetos mencionados en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución Conjunta, como así también los Acopiadores, en sus operaciones secundarias, deberán informar sus compras de granos en forma mensual dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente al declarado, en soporte magnético y de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO".


ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 10.- El libro será encuadernado y sus hojas diseñadas conforme al modelo adjunto que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución Conjunta. El mismo deberá ser prefoliado y rubricado por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos netos diariamente, utilizándose UN (1) folio o libro por grano. Deberán asentarse todas las Entradas y Salidas de granos. Aquellas empresas que deseen suplir el referido Libro de Movimiento y Existencia de Mercaderías por el uso de sistemas computarizados, lo podrán hacer a condición de que se respete la diagramación y contenido de información establecidos para el primero, debiendo mediar comunicación escrita previa a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del ejercicio de tal opción. Los formularios a utilizarse deberán ser previamente rubricados por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que corresponda, y conservados de tal modo que permitan el fácil acceso a los entes facultados para el contralor".


ARTICULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 15.- Los cargadores de granos y subproductos, excepto productores, estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte -automotor y ferroviarias- cargadas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar, por cada mes calendario, la información que se indica seguidamente: 1.- Con relación al cargador: 1.1.- Su apellido y nombres o denominación; 1.2.- Su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 1.3.- Su domicilio constituído; 2.- Con relación al destinatario: 2.1.- Apellido y nombres o denominación, Domicilio (calle, número, localidad y Provincia) y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 2.2.- Numeración de las Cartas de Porte remitidas; 3.- Con relación a las mercaderías: 3.1.- Grano transportado y kilaje; 3.2.- Lugar de origen y de descarga; 3.3.- Número de contrato y 3.4.- Fecha de descarga. La citada obligación se cumplimentará mediante la entrega en soporte magnético, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO".


ARTICULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 16.- Los destinatarios de granos y subproductos estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de Cartas de Porte -automotor y ferroviarias- descargadas. A tal fin, los aludidos sujetos deberán suministrar, por cada mes calendario, la información que se indica seguidamente: 1.- Con relación al destinatario: 1.1.- Apellido y nombres o denominación; 1.2.- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 1.3.- Domicilio constituido; 2.- Con relación al cargador: 2.1.- Apellido y nombres o denominación; 2.2.- Domicilio (Calle, número, localidad y Provincia); 2.3.- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 2.4.- Numeración de las Cartas de Porte recibidas; 3.- Con relación a las mercaderías: 3.1.- Grano transportado y kilaje; 3.2.- Lugar de origen y de descarga; 3.3.- Número de Contrato y 3.4.- Fecha de descarga. La citada obligación se cumplimentará mediante la entrega en soporte magnético dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO".


ARTICULO 6°.- Sustitúyese el párrafo 5° del Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 5 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución General N° 4.337 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del 28 de mayo de 1997, las aludidas entidades quedan obligadas a informar la nómina de los adquirentes de los precitados formularios ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en Soporte Magnético, en Avenida Paseo Colón 922, Planta Baja, Oficina 16, Capital Federal, dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente al de la venta de los formularios".


ARTICULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 5 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997 por el siguiente: "ARTICULO 2°.- El comprador o depositario de la mercadería deberá presentar la información contenida en el formulario C1116A (nuevo modelo) en la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que le corresponda, en soporte magnético conforme a lo establecido en lo referente a formato por las Disposiciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Nros. L14 de fecha 30 de junio de 1997, L26 de fecha 31 de octubre de 1997, L19 de fecha 6 de marzo de 1998 y DE50 de fecha 4 de noviembre de 1999 y dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente a la fecha de cierre del mencionado formulario. Asimismo, deberá presentar en las mismas Delegaciones un resumen mensual de los formularios C1116B (nuevo modelo) y C1116C (nuevo modelo) en soporte magnético, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente a aquel al cual corresponde la información suministrada. Los operadores que también realicen actividades en el carácter de productores de granos y/u oleaginosas, deberán informar dicha producción emitiendo un formulario C1116A (nuevo modelo), indicando "PROPIA PRODUCCION" y consignando sus datos en los campos "Depositario" y "Depositante". Deberán, asimismo, emitir UN (1) formulario C1116B (nuevo modelo) o C1116C (nuevo modelo), según corresponda, sin valorizar, nominado con los datos del formulario C1116A "PROPIA PRODUCCION" antedicho. Esta información deberá incluirse en el soporte magnético correspondiente, coincidiendo con las fechas de presentación en curso y del período de cosecha de que se trate. En caso de comercializarse dichos granos, se entenderá que se pierde la condición de "operación primaria", por lo que su venta o transferencia deberá documentarse en consecuencia".


ARTICULO 8°.- A los soportes magnéticos mencionados en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7° que anteceden deberá adjuntarse el formulario que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente Resolución Conjunta. La aptitud y corrección formal de dichos soportes magnéticos será verificada en el momento de su presentación, dejándose en el mismo acto constancia en el duplicado del mencionado Anexo I de su aceptación o rechazo; en este último caso, se consignarán en el mismo soporte los errores de construcción que motiven tal rechazo, quedando la administrada intimada a enmendarlos en nuevo soporte magnético a presentarse dentro de los DIEZ (10) días corridos subsiguientes. Asimismo se intimará a aquellos operadores que no hubiesen presentado la información correspondiente en debido tiempo a hacerlo dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la fecha de la notificación. En ambos supuestos, vencidos los respectivos plazos operará automáticamente la mora, considerándose a los incumplientes infractores a la presente Resolución Conjunta.


ARTICULO 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19 de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, los incumplimientos a la presente Resolución Conjunta serán causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General N° 129 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 23 de abril de 1998 y sus modificaciones. A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.


ARTICULO 10.- Derógase la Resolución General N° 4.317 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 11 de abril de 1997.


ARTICULO 11.- La presente Resolución Conjunta comenzará a regir a partir del 30 de septiembre de 2000, inclusive.


ARTICULO 12 - Regístrese. comuníquese y archívese, previa su publicación en el Boletín Oficial.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

AFIP
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