AFIP

Resolución General N° 896/2000

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. FACILIDADES DE PAGO. REGIMENES GENERAL, ESPECIAL Y DE ASISTENCIA FINANCIERA. Requisitos, formas y demás condiciones para su acogimiento.

Fecha de emisión: 21/09/2000

B.O.: 26/09/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que la situación económico-financiera en que se encuentran actualmente determinados contribuyentes y responsables les dificulta cumplir con sus obligaciones vencidas, correspondientes a impuestos y/o recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de esta Administración Federal.

Que la mencionada situación, también podría generarse en el futuro, produciendo eventualmente análogos efectos respecto de la cancelación de las deudas por los conceptos a que se refiere el párrafo precedente.

Que procede en consecuencia establecer, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago sin admitir condonación o liberación de accesorios destinado a posibilitar financieramente el cumplimiento voluntario de las citadas obligaciones, sus respectivos intereses y multas.

Que los aportes personales destinados al Sistema Unico de la Seguridad Social constituyen fondos pertenecientes a los sujetos en relación de dependencia que, por su asignación específica, deben ser ingresados al Fisco cuando el empleador haya abonado total o parcialmente los respectivos salarios.

Que en consecuencia y atendiendo a las particulares características de los citados aportes, no resulta procedente admitir su incorporación a planes de facilidades de pago para cumplir con el ingreso de los mismos.

Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y habida cuenta de divergentes pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente producidos en la materia, se estima conveniente posibilitar, con carácter excepcional, la regularización mediante facilidades de pago de aquellos aportes no ingresados que se hubieran devengado hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución General.

Que asimismo resulta conveniente contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o especial, por lo que se estima razonable complementar el régimen general antedicho mediante un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.

Que por otra parte se considera oportuno establecer un régimen de pagos a cuenta destinado a brindar asistencia financiera a corto plazo, para contribuyentes y responsables que encuadren en una problemática coyuntural.

Que, a los efectos de evitar equívocas interpretaciones corresponde precisar, atendiendo a razones de equidad, que las deudas amparadas por regímenes de condonación y presentación espontánea, cuando los planes respectivos se encuentren vigentes, de manera alguna pueden ser refinanciadas en el marco de las facilidades que se disponen en la presente norma, por cuanto éstas no presuponen una reapertura de los precitados regímenes.

Que con el objeto de hacer viable la adhesión inmediata de los deudores y hasta tanto se concluya el desarrollo de los sistemas informáticos y de recaudación, así como el análisis de los demás aspectos operativos aplicables, corresponde establecer un procedimiento transitorio para el acogimiento.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Control Judicial y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN GENERAL

CAPITULO A - ALCANCES DEL REGIMEN


ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas y exigibles, correspondientes a contribuyentes y/o responsables que se encuentren atravesando dificultades económico-financieras.


ARTICULO 2°.- Quedan comprendidas en el régimen dispuesto por el presente Título además de otras que puedan incorporar los contribuyentes y responsables- las siguientes deudas:

a) Incluidas en planes de facilidades de pago reglados por normas anteriores a esta Resolución General, respecto de los cuales se hubiera operado su caducidad de acuerdo con el régimen establecido para el respectivo plan.

b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del Organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.

c) Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.


ARTICULO 3°.- Los trabajadores autónomos podrán incluir la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulte exigible -conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.476- no pudiendo computar, hasta la total cancelación del plan acordado, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional.


CAPITULO B - TRATAMIENTO DE LAS SOLICITUDES. JUECES ADMINISTRATIVOS INTERVINIENTES


ARTICULO 4°.- Los planes de facilidades de pago a que se refiere el presente Título, que reúnan las condiciones y los requisitos previstos en este régimen, se considerarán aceptados excepto que, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de adhesión, el Juez Administrativo competente notifique su rechazo.

Durante el plazo indicado en el párrafo anterior, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.


Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP

ARTICULO 5°.- El rechazo a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante notificación emitida, según su respectiva jurisdicción, por el Jefe del Departamento Gestión de Cobro, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales ambos pertenecientes a la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales- y los Jefes de Distritos o Agencias.


CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO A OTORGAR.


Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

ARTICULO 6°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento serán los que se establecen en el Apartado A) del Anexo II, según la antigüedad de la deuda al día de consolidación de la misma.

b) El importe del pago a cuenta no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda ni menor a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). De tratarse, exclusivamente de deuda por aportes de trabajadores autónomos, el mínimo establecido se reducirá a CIEN PESOS ($ 100.-).

c) Las cuotas serán mensuales, iguales, consecutivas y su monto no deberá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) o CIEN PESOS ($ 100.-) de tratarse de las deudas indicadas en el párrafo segundo del inciso anterior.Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Apartado A) del Anexo III.


TITULO II - SITUACIONES DE EXCEPCION


Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP

ARTICULO 7°.- Los Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas podrán, respecto de las obligaciones señaladas en el Capítulo A del Título I, considerar solicitudes de contribuyentes que invoquen dificultades que resulten comunes a una actividad y/o región, o situaciones especiales de análogo efecto. Estas propuestas de planes de pago, regulares o irregulares en razón del carácter cíclico o estacional de la actividad, deberán reunir las condiciones indicadas en el Apartado B) del Anexo II, previa evaluación efectuada por los Jefes de Región o el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

La procedencia de estos planes estará condicionada a su formal aprobación, debiendo en especial cumplirse con el aporte de los elementos detallados en el inciso b) del Apartado B) del Anexo IV.

De tratarse de situaciones de carácter sectorial, constituirá además requisito previo a su consideración, la exteriorización de las dificultades alegadas, mediante presentación circunstanciada ante esta Administración Federal, por parte de la entidad representativa del sector o del ente público competente y la demostración del contribuyente de su inserción en la problemática manifestada con arreglo a lo dispuesto por el Apartado A) del Anexo IV.

Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.


TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES - TITULOS I Y II

CAPITULO A - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS


Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

ARTICULO 8°.-Quedan excluidos de las facilidades establecidas en los Títulos precedentes, los conceptos y sujetos que se indican a continuación:

a) Conceptos:

1. Las obligaciones, excepto los ajustes mencionados en el artículo 2°, inciso b), con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, a la fecha de consolidación de la deuda.

2. Los aportes a la seguridad social -excepto los correspondientes a los trabajadores autónomos- devengados a partir del mes de vigencia de esta Resolución General, inclusive, hayan sido retenidos o no.


3. Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas.

4. Anticipos y otros pagos a cuenta.

5. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

6. Las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo.

7. Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubieran incorporado a planes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, en la medida que se encuentren vigentes.

8. El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

9.(Eliminado por art. 6° pto. 2.2 de la Res. Gral. N° 923/2000 AFIP B.O. 16/11/2000)

10. Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

11. Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas, relacionados con los conceptos precedentes, excepto los correspondientes al punto 4.

b) Sujetos:

1. Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones, o N° 24.522, según corresponda.

2. Los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.


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CAPITULO B - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES


Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

ARTICULO 9°.- Para adherir a los regímenes de los Títulos I y II, los contribuyentes y responsables deberán:

a) Presentar:

1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, consolidadas a la fecha de adhesión, así como el plan de pagos solicitado.

2. Una declaración jurada, que se formalizará en el formulario que generará el programa aplicativo mencionado en el artículo siguiente.

3. Una nota, con carácter de declaración jurada, en la que se indicarán los datos que se señalan en el inciso a) del Apartado B) del Anexo IV.

La mencionada nota deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta a que se refiere el inciso b) del artículo 6°. Para los planes indicados en el Título II el importe mínimo será de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-).


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ARTICULO 10.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, deberá utilizarse el programa aplicativo aprobado por este Organismo (10.1.).


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CAPITULO C - INGRESO DE LAS CUOTAS


ARTICULO 11.- El pago a cuenta, así como las cuotas que vencerán el día 22 del mes en que -conforme al plan- corresponda efectuar el respectivo ingreso, se cancelarán en la forma y condiciones que se indican a continuación:

a) El pago a cuenta y la primera cuota, en la institución bancaria correspondiente (11.1.).

b) Las cuotas segunda y siguientes, conforme al procedimiento de débito directo aprobado por este Organismo.

c) El vencimiento de la primera cuota de los planes de cuotas mensuales, consecutivas e iguales, se producirá al mes siguiente al de la consolidación. Para las correspondientes a planes irregulares, el mes de vencimiento se establecerá conforme a las características de cada caso.


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ARTICULO 12.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


CAPITULO D - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS


ARTICULO 13.- La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refieren los Títulos I y II operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se hubieran producido las causales indicadas en el Anexo V, según corresponda.

Operada la caducidad, este Organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará -en su caso- en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos, procediendo -de corresponder- a la ejecución de las garantías.


TITULO IV - REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA

CAPITULO A - ALCANCES DEL REGIMEN


ARTICULO 14.-  Los contribuyentes y responsables que acrediten que su situación económico-financiera no les ha posibilitado cumplir con sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas y exigibles, podrán solicitar cancelarlas en pagos parciales. La cancelación con arreglo a la modalidad indicada, se solicitará por una única vez por cada obligación (concepto y período).

Lo establecido precedentemente no implica reducción alguna de los intereses resarcitorios y/o punitorios que se devenguen hasta cada pago, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

ARTICULO 15.-  Se autorizará la cancelación prevista en este Título, por las obligaciones -sus intereses, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas- previstas en el artículo 1° de la presente, excepto las enumeradas en los puntos 3., 5., 6., 8. y 10. del inciso a) del artículo 8°, y por las que correspondieren a los sujetos referidos en el inciso b) del mismo artículo.


Los Jueces Administrativos no autorizarán la cancelación respecto de los aportes de trabajadores autónomos, ni la inclusión de cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.


CAPITULO B - AUTORIZACION


Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP

ARTICULO 16.-  Los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación y el número de pagos parciales a otorgar, son los que a continuación se indican:

a) El Jefe del Departamento Gestión de Cobro, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales- y los Jefes de Distritos o Agencias, podrán autorizar la cancelación de las obligaciones adeudadas, en hasta TRES (3) pagos parciales, no pudiendo exceder la fecha de ingreso del último de éstos, el tercer mes siguiente al de la solicitud correspondiente al régimen de pagos.

b) Sólo en casos de excepción que así lo justifiquen, el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o los Jefes de Región, podrán conceder autorización para cancelar en un mayor número de pagos, hasta un máximo de SEIS (6), no pudiendo exceder la fecha de ingreso del último de éstos, el sexto mes siguiente al de la solicitud del régimen de pagos.

La solicitud de autorización de cancelación mediante pagos parciales deberá formalizarse mediante:

1. El ingreso del pago a cuenta por un monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la deuda devengada a la fecha de solicitud, determinada en las condiciones del artículo 15, y superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

2. La presentación de una nota con carácter de declaración jurada, cuyos datos se indican en el modelo que se consigna en el Anexo VIII.

De solicitarse la cancelación de anticipos, la fecha de vencimiento del último de los pagos no podrá exceder la del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada respectiva.


ARTICULO 17.- En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo anterior, la presentación deberá contener -además de lo indicado en el segundo párrafo de dicho artículo- lo siguiente:

a) Un informe de las causas -debidamente fundadas- que impidieron al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco y justifiquen la solicitud efectuada.

b) Una proyección del flujo de fondos previsto para el período comprendido hasta la cancelación de la deuda.

c) El compromiso formal de no efectuar, durante dicho lapso, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos de honorarios o retribuciones similares, entre otros, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o los directores -según la sociedad de que se trate- que excedan los distribuidos en forma normal y habitual por la empresa o que superen manifiestamente los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.

d) De tratarse de deudas en gestión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el compromiso de allanarse en los términos del artículo 28.


ARTICULO 18.- Las autorizaciones se otorgarán por impuesto y/o recursos de la seguridad social, por concepto y por período según corresponda, considerando el estado de gestión de cobro -administrativa o judicial- de la deuda correspondiente.

En todos los casos, el otorgamiento de esta modalidad de cancelación quedará formalizado mediante notificación al deudor, suscripta por el Juez Administrativo competente.

Hasta tanto se produzca la suscripción citada en el párrafo anterior, el responsable deberá efectuar los pagos de conformidad a lo propuesto.


CAPITULO C - CONDICIONES DE INGRESO


Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP

ARTICULO 19.- El pago a cuenta y los pagos parciales estarán integrados por la respectiva proporción del gravamen o del recurso de la seguridad social y los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la fecha de cancelación de los referidos pagos.

Los pagos parciales, una vez detraído el pago a cuenta a que se refiere el artículo 16, deberán ser superiores a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) cada uno, y se ingresarán con una frecuencia no inferior a un pago por mes.La amortización mensual no deberá ser inferior al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) o al DIECISEIS POR CIENTO (16%), según se trate respectivamente de cancelación en hasta TRES (3) o SEIS (6) pagos.


Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP

ARTICULO 20.- Los ingresos que integrarán los pagos indicados en el artículo anterior y el pago a cuenta indicado en el artículo 16, se efectuarán en forma independiente por impuesto y/o recurso de la seguridad social, por concepto y por período, en la institución bancaria correspondiente (20.1.).


CAPITULO D - INGRESOS FUERA DE TERMINO. EFECTOS.


ARTICULO 21.- Será condición resolutoria del régimen de asistencia financiera:

a) El incumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 19.

b) Cuando no se hubiera extinguido la totalidad de la deuda de base al finalizar el lapso de cancelación de la misma, en virtud del régimen instituido por el presente Título.

El cese de la asistencia financiera a que se refiere este artículo operará en forma automática.

Consecuentemente, este Organismo podrá disponer el inicio o prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.


TITULO V - PROCEDIMIENTO DE ADHESION TRANSITORIO


Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

ARTICULO 22.- Para adherir a los planes de facilidades de pago previstos en los Títulos I y II, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con carácter de excepción y en sustitución de los establecidos en el artículo 9°, los requisitos y condiciones que se disponen a continuación:

a) Efectuar el ingreso de un pago a cuenta del DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda no inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), CIEN PESOS ($ 100.-) o UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-), según el Título y concepto que corresponda.

El monto de la deuda por la que se propone el plan incluirá, además de las obligaciones de base y/o multas, sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la fecha de ingreso del pago a cuenta.

De haberse efectuado más de un pago a cuenta, hasta el momento de cumplirse con los requisitos del inciso a) del artículo 9°, los accesorios indicados en el párrafo anterior se liquidarán hasta la fecha del último pago, la que se considerará fecha de consolidación.

El o los pagos a cuenta realizados hasta el momento indicado en el párrafo anterior, permiten la inclusión de una deuda (capital, actualización, intereses, etc.) equivalente a CINCUENTA (50) veces el importe resultante del total ingresado.

b) Presentar una nota, con carácter de declaración jurada en la que se:

1. Formule manifestación expresa de la adhesión al presente régimen.

2. Detalle el concepto y el monto de cada una de las obligaciones adeudadas, con sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios, discriminando aquellas que se encuentren en gestión judicial.

3. Indique la información prevista en el inciso a) del Apartado B) del Anexo IV; y en su caso, la prevista en el último párrafo del inciso b) de dichos Anexo y Apartado.

4. Proponga el plan de pagos a ser considerado por este Organismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 6° ó 7°, de corresponder.

c) Acompañar los elementos detallados en el inciso b) del Apartado B) del Anexo IV, de tratarse de situaciones contempladas en el Título II de la presente Resolución General.

La mencionada nota deberá estar firmada por presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979.

El presente procedimiento de adhesión regirá desde el día 2 de octubre hasta el día 15 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive, y la presentación del disquete mencionado en el punto 1. Del inciso a) del artículo 9° se efectuará con arreglo a lo establecido en el Anexo VII.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado como desistimiento del plan propuesto.


ARTICULO 23.- El pago a cuenta establecido en el inciso a) del artículo anterior se efectuará de acuerdo con las condiciones y formas dispuestas en el inciso a) del artículo 11.

Idéntico procedimiento de ingreso será de aplicación para la cancelación de las cuotas con vencimiento hasta el día 22 de diciembre de 2000, inclusive.

El plazo de aprobación tácita establecido en el artículo 4° se computará, para las adhesiones transitorias desde la fecha de presentación del correspondiente disquete.


TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 24.- A los efectos previstos en los artículos 4°, 7° y 16 los Jueces Administrativos competentes considerarán las pautas de evaluación que se indican en el Apartado A) del Anexo IV y podrán solicitar en el momento que estimen oportuno -excepto en el caso de planes del Título IV- la constitución de garantías por las deudas que se incluyan en los regímenes de la presente, conforme a lo previsto en el Anexo VI.

La falta de constitución a satisfacción de este Organismo de las garantías requeridas, provocará el rechazo de la solicitud efectuada por el contribuyente.


Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP

ARTICULO 25.- Facúltase al Jefe del Departamento Gestión de Cobro, al Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales- y a los Jefes de Distritos o Agencias para que, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, suscriban los documentos públicos y privados mediante los cuales se constituyan, complementen, sustituyan o cancelen los derechos reales de hipoteca o de prenda con registro, en garantía del pago de las obligaciones emergentes de los planes acordados conforme a los Títulos I y II de esta Resolución General.


ARTICULO 26.- La inclusión de la totalidad de la deuda en los regímenes previstos en esta Resolución General, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para mantener la vigencia de aquéllos, permite a los contribuyentes o responsables beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, y/o contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y su modificatoria.


ARTICULO 27.- Cuando las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas a los regímenes previstos en la presente, el funcionario competente podrá autorizar el archivo judicial de las actuaciones.

En casos que resulten excepcionales y con razones fundadas, no se autorizará el archivo judicial del expediente y se ordenará la paralización del trámite de las ejecuciones fiscales que posean sentencia de trance y remate o sentencia de ejecución o resolución que certifica la no oposición de excepciones y declara expedita la vía respecto del crédito reclamado, según corresponda.


ARTICULO 28.- De incluirse deudas en gestión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el allanamiento se formalizará mediante la presentación del formulario N° 408 dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la aprobación expresa o tácita- de la propuesta de pago, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el Juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.


ARTICULO 29.- La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en el plan de facilidades de pago, podrá efectuarse en el número de cuotas iguales y consecutivas y con la frecuencia en que se cancelará la deuda principal en tanto no se exceda de las DIEZ (10) cuotas o pagos mensuales, no devengarán intereses, su importe mínimo será de CIEN PESOS ($ 100.-) y vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes en que venza la primer cuota o pago mensual del respectivo plan o modalidad de pago.


Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

ARTICULO 30.-  A los fines indicados en el artículo anterior, corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante presentación de una nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial interviniente, según se indica:

a) Si a la fecha de aprobación -expresa o tácita- de la solicitud de facilidades de pago existe liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido.

b) Si a la fecha aludida en el inciso anterior no existe liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este artículo, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la estimación administrativa o regulación judicial, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

De producirse la caducidad, procederá el reclamo judicial del saldo impago de los honorarios.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887 (DGI) y la Disposición N° 85/00 (AFIP).


ARTICULO 31.- El ingreso de las costas excluidos los honorarios- se realizará con arreglo a las pautas fijadas en la Disposición N° 397/00 (AFIP) y se comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de aprobación de las facilidades de pago existe liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota a la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existe a la fecha aludida en el punto anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota a la dependencia interviniente de este Organismo.


ARTICULO 32.- A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.

En los casos de propuestas que resulten rechazadas, los ingresos efectuados de conformidad con lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 4°, 7° y 18 serán considerados imputados a las deudas incluidas en el plan propuesto.


ARTICULO 33.- Para el acogimiento a las facilidades dispuestas por esta Resolución General, es condición excluyente la presentación por parte del deudor de las correspondientes declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que se solicita su cancelación financiada.


ARTICULO 34.- Las presentaciones previstas en esta Resolución General se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, excepto las indicadas en el quinto párrafo del artículo 7° y en los artículos 28 y 30.

No se admitirá más de una presentación por mes para los planes tratados en los Títulos I y II.


ARTICULO 35.- La cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará mediante el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento del plan de facilidades aprobado, expresa o tácitamente.


ARTICULO 36.- Déjase sin efecto el artículo 11 de la Resolución General N° 51 y sus modificaciones.


ARTICULO 37.- Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente.


ARTICULO 38.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 896

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 10.

(10.1.) El programa aplicativo estará disponible en las dependencias de este Organismo a partir del día 6 de noviembre de 2000, inclusive.

El programa aplicativo mencionado podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) a través de la propia conexión del responsable o, en caso de no poseerla, se podrá solicitar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.

Artículo 11.

(11.1.) Ingreso del pago a cuenta y de la primera cuota:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección. (Expresión "... de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales..." sustituida por la expresión ".... de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales..." por art. 1° punto 7 de la Resolución General N° 979/2001 AFIP B.O. 8/3/2001. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al 8/3/2001)

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).

Artículo 20.

(20.1.)Ingresos régimen de asistencia financiera:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).

Anexo II. - Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

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Anexo IV

PAUTAS DE EVALUACION Y ELEMENTOS A PRESENTAR

A) PAUTAS DE EVALUACION

a) Comportamiento fiscal.

b) Situación patrimonial.

c) Monto y composición del endeudamiento.

d) Existencia de embargos trabados por el Fisco y por otros acreedores.

e) Origen y evolución de la deuda con el Fisco.

f) Características del deudor (empresa promocionada, con actividad en crisis, ente estatal, etc.).

g) Capacidad económico-financiera que posibilite el oportuno cumplimiento de las obligaciones a devengarse, incluyendo las que se devenguen por el plan de facilidades de pago.

B) ELEMENTOS REQUERIDOS

a) Nota de adhesión que contendrá:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor.

2. de las Apellido y nombres del sujeto que tendrá a su cargo el diligenciamiento del plan de pagos propuesto (contribuyente directo, presidente o persona debidamente autorizada), con indicación del número de teléfono y/o fax.

3. Detalle sintético causas que, a juicio del contribuyente o responsable, dieron origen a los problemas financieros, y de las proyecciones que permitan estimar el puntual cumplimiento del plan que se solicita y de las obligaciones fiscales a devengarse.

4. Demás datos que permitan la evaluación de las pautas consignadas en el Apartado A).

b) De tratarse de situaciones de excepción contempladas por el Título II, se deberán acompañar

-entre otros que resulten procedentes- los siguientes elementos:

1. Un estado detallado y valorado del activo y pasivo al mes anterior al de la solicitud, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.

2. Los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el contribuyente o responsable, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios, así como un detalle de los honorarios abonados y las utilidades distribuidas en dichos períodos. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

3. Detalle de nuevos emprendimientos que involucren medidas de saneamiento o generación de mayores ingresos.

4. Cantidad de personal ocupado.

5. Nómina de los CINCO (5) principales acreedores con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegio.

6. Detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

El contribuyente o responsable deberá indicar en qué proporción su actividad se vio afectada por dificultades económico-financieras, y la incidencia proporcional en sus ingresos brutos.

La documentación contable que se refiere este Apartado deberá estar certificada por Contador Público independiente, con la firma legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado.

Asimismo, el Juez Administrativo interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios, que estime necesarios, a los fines de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable.


Anexo V

CAUSALES DE CADUCIDAD DE PLANES DE FACILIDADES

TITULOS I Y II

A) TITULO I

La caducidad operará cuando se produzca:

a) La falta de pago total o parcial de TRES (3) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

b) La falta de pago de la penúltima y/o última cuota del plan acordado, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

c) El decaimiento de las garantías oportunamente constituidas.

B) TITULO II

La caducidad operará cuando se produzca:

a) Según el caso:

1. La falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, de tratarse de planes con cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

2. La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos, en el supuesto de situaciones de carácter cíclico o estacional.

b) La falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

c) El decaimiento de las garantías oportunamente constituidas.


Anexo VII. - Texto vigente según Resolución General Nº 923/2000 AFIP

PROCEDIMIENTO DE ADHESION TRANSITORIO

A - FECHAS DE PRESENTACION Y VENCIMIENTOS.

a) PRESENTACION DEL DISQUETE

Para las adhesiones que se efectúen entre el día 2 de octubre y el día 15 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive, la presentación del disquete se efectuará a partir del día 16 de noviembre de 2000 hasta el día 22 de noviembre de 2000, inclusive.

El programa aplicativo estará disponible a partir del día 6 de noviembre de 2000 (ver cita 10.1. del Anexo I).

b) PRIMERA CUOTA

Para aquellas adhesiones cuyas consolidaciones de deudas se efectúen entre los días 2 de octubre y 31 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, la primera cuota vencerá hasta el día 22 de noviembre de 2000, inclusive. (párrafo sustituido por art. 6° pto. 8 de la Res. Gral. N° 923/2000 AFIP B.O. 16/11/2000)

Para las que se efectúen entre los días 1 de noviembre de 2000 y el 15 del mismo mes y año, la primera cuota vencerá hasta el día 22 de diciembre de 2000.

Anexo VIII. - Texto vigente según Resolución General Nº 979/2001 AFIP


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FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

AFIP
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