AFIP

Resolución General N° 857/2000

ASUNTO

ADUANAS - Sistema de control de valor. Procedimientos de selectividad para el control de valor. Procedimientos para la determinación final del valor en aduana de las mercaderías importadas. Competencia de las áreas de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Niveles de responsabilidad.

Fecha de emisión: 07/06/2000

B.O.: 14/06/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las Leyes N° 22.415, 23.311 y 24.425, el Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987, las Resoluciones Generales N° 2432/96 (ANA), N° 229 (AFIP), N° 335 (AFIP), N° 639 (AFIP) y N° 743 (AFIP) y las Disposiciones N° 128 (AFIP) del 9 de marzo de 1998 y N° 315 (AFIP) del 6 de mayo de 1999, y

CONSIDERANDO

Que el Estado Nacional se encuentra empeñado en fortalecer los instrumentos que permitan enfrentar la evasión fiscal y combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de importación.

Que resulta necesario recoger en un solo plexo normativo las disposiciones relacionadas con el control de valor de las mercaderías importadas.

Que es necesario incrementar las acciones de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contra la evasión fiscal.

Que en consonancia con los propósitos enunciados, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha desarrollado herramientas informáticas que posibilitan mejorar la selección de casos a ser sometidos a control, mediante la instrumentación del Módulo de Seguimiento de Valor en el Sistema Informático María, detectando "prima facie" desviaciones de los valores declarados, lo cual permitirá mejorar el control aduanero y resguardar la renta fiscal.

Que a su vez, se hace necesario establecer procedimientos que permitan detectar las razones de mercado u otra índole que hubieran podido motivar el precio pactado.

Que la Organización Mundial de Aduanas establece que un primer control del valor tiene por objeto verificar que el valor declarado concuerde con los usuales en el ramo de la industria y con los de mercaderías idénticas y/o similares (Documento 36.660-5).

Que la determinación final del valor en aduana de la mercadería se establecerá con posterioridad al libramiento a plaza de la misma, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el Anexo III de la presente.

Que el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece la posibilidad de exigir garantías en forma previa al retiro de la mercadería a plaza, y el artículo 17 expresa que ninguna de las disposiciones previstas en el Acuerdo se podrán interpretar en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en Aduana.

Que la Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, incluida en el Acta Final firmada en la Reunión Ministerial de Marrakech, recogida por la Ley N° 24.425, destaca que el servicio aduanero podrá pedir al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, cuando haya motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración. Asimismo, si persistiere la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, el mencionado servicio podrá decidir que dicho valor no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del Artículo 1° del Acuerdo citado en el Considerando precedente.

Que la citada Decisión ha sido recogida por la jurisprudencia vigente en materia de valor, en el sentido de que el servicio aduanero podrá pedir al importador una explicación que justifique debida y acabadamente las razones de mercado, objetivas o de otra índole, que hayan motivado el precio pactado.

Que a fin de agilizar los trámites, resulta aconsejable establecer plazos y procedimientos de notificación y citación de importadores y/o auxiliares del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas se encuentren sometidas a la constitución de garantías con motivo del valor, previo al libramiento a plaza de la mercadería.

Que la necesaria uniformidad de los criterios de valoración torna conveniente que la Dirección de Fiscalización Aduanera tenga a su cargo las funciones de administración y determinación de los niveles de control de valor de mercaderías que se establezcan en el Módulo de Seguimiento de Valor, dado que el área metropolitana concentra significativamente la mayor cantidad de operaciones de importación.

Que es preciso dotar a las áreas de fiscalización externa de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de las competencias y atribuciones necesarias para la determinación final del valor en aduana de la mercadería de importación y de cualquier otra determinación tributaria relacionada con la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Comisión creada por Disposición N° 721 (AFIP) del 10 de noviembre de 1999, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I - Indice Temático, Anexo II - Sistema de control de valor - Procedimiento a seguir para el control de valor de las destinaciones de importación, Anexo III - Sistema de control de valor - Procedimiento a seguir para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, que forman parte integrante de la presente.


ARTICULO 2°.- Créase un nuevo sistema de control de valor de mercaderías importadas en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, estableciéndose por la presente los distintos niveles de responsabilidad de las áreas intervinientes para su cumplimiento.


ARTICULO 3°.- La Dirección de Fiscalización Aduanera dependiente de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, tendrá a su cargo la administración del sistema de control de valor de mercaderías que regirá para todas las áreas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS que se mencionan en la presente. Asimismo, administrará el Módulo de Seguimiento de Valor del Sistema Informático María, siendo responsable de establecer las acciones de control y los parámetros de las mismas en materia de valoración de mercaderías de importación para todas las Regiones Aduaneras, de conformidad con los procedimientos establecidos por la presente.


ARTICULO 4°.- La Dirección de Fiscalización Aduanera y las Regiones Aduaneras coordinarán con las Regiones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la ejecución de las acciones de control que se establezcan, de conformidad con las pautas que oportunamente se fijen para la realización de las mismas.


ARTICULO 5°.- El Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros dependiente de la Dirección de Informática Aduanera de la Subdirección General de Recaudación, será responsable de actualizar periódicamente, a partir de la información registrada en el Sistema Informático María, la base de datos que permita la administración del Módulo de Seguimiento de Valor. Asimismo suministrará a la Dirección de Fiscalización Aduanera la información de operaciones alcanzadas por las distintas acciones de control que determine el Sistema Informático María.


ARTICULO 6°.- Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y de Legal y Técnica Aduanera arbitrarán las medidas conducentes al cumplimiento de la presente.


ARTICULO 7°.- La Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través de la División Valoración del Departamento Técnica de Importación, tendrá a su cargo la supervisión de las áreas de valor en cuanto a la aplicación y unificación de criterios en la valoración de la mercadería.


ARTICULO 8°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 2432/96 (ANA); N° 229 (AFIP); N° 335 (AFIP) y N° 639 (AFIP) y toda otra que se oponga a la presente.


ARTICULO 9°.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL -, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.


Anexo II. - Texto vigente según Resolución General Nº 1004/2001 AFIP

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FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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