27 de Octubre de 1999
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Octubre de 1999
Boletín AFIP N° 29, Diciembre de 1999, página 2173
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General N° 17, su modificatoria y complementarias. Su modificación.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-PERCEPCION DE IMPUESTOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
VISTO
VISTO la Resolución General N° 17, su modificatoria y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante esta norma se establecieron los requisitos, formalidades y plazos para la tramitación de las solicitudes de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que, en función de la evaluación efectuada, se estima conveniente disponer determinadas adecuaciones tendientes a optimizar la aplicación del referido régimen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 17, su modificatoria y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
ARTICULO 2°.- La solicitud de exclusión podrá interponerse siempre que a la fecha de su presentación, los responsables aludidos en el artículo anterior:
a) posean saldo a favor, de libre disponibilidad, que surja de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal inmediato anterior a dicha fecha; y
b) hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o a los transcurridos desde el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte inferior al antes mencionado, vencidos con anterioridad a la fecha de presentación.
Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, que hayan optado por liquidar mensualmente el gravamen e ingresarlo por ejercicio comercial o por año calendario -Resolución General N° 597-, deberán tener presentadas la totalidad de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales mensuales, indicados en este inciso, vencidos al momento de presentación de la solicitud".
2. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"ARTICULO 9°.- La exclusión -total o parcial- producirá efectos a partir del primer día, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al mes en que se publique su procedencia, de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, y tendrá vigencia hasta el último día, inclusive, de los meses de septiembre, diciembre, marzo o junio, según corresponda.
En los casos contemplados en el precedente Capítulo D, las presentaciones efectuadas producirán efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y caducarán conforme a lo establecido en el párrafo anterior".
3. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Los responsables indicados en el artículo 1° no podrán interponer por el término de UN (1) año la solicitud de exclusión (F.845), cuando este Organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2°, inciso b), de la presente o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente procederá -excepto que con motivo del ajuste resulte un incremento del saldo a favor del peticionante no emergente de ingresos directos- cuando, respecto a los períodos fiscales analizados para resolver la exclusión, el importe que resulte de la sustracción entre los montos de las diferencias que surjan de los débitos y créditos fiscales ajustados y los débitos y créditos fiscales declarados, sea superior al mayor de los límites que se indican a continuación:
a) el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la diferencia que surja de los débitos y créditos fiscales declarados;
b) la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquélla en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas.
Los responsables que sin haber recibido intimación o sin que hayan sido notificados del inicio de su fiscalización -de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 47 y su modificatoria- hayan rectificado voluntariamente declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuenta para determinar la exclusión, podrán formular la solicitud prevista en esta norma -en los plazos establecidos en el artículo 4°-, debiendo adjuntar al formulario de declaración jurada N° 845, una nota -por duplicado- que indicará los motivos que fundamentan las rectificaciones realizadas.
La precitada nota será suscripta por el titular o por otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad; y su firma estará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A efectos de la aceptación de la solicitud indicada precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir las aclaraciones o elementos que considere necesarios. La procedencia o denegatoria de la exclusión, total o parcial, se ajustará a lo previsto por esta Resolución General".
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Las exclusiones -totales o parciales- que venzan el último día del mes de noviembre de 1999 o del mes de febrero de 2000, se considerarán vigentes, por única vez y con carácter de excepción, hasta el último día, inclusive, del mes de diciembre de 1999 o del mes de marzo de 2000, respectivamente.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución General N° 141 -modificatoria de la Resolución General N° 17 y sus complementarias- por el que se aprueba y forma parte de esta Resolución General.
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Lo establecido por esta Resolución General será de aplicación desde el día 1 de noviembre de 1999, inclusive, y lo dispuesto en el punto 3. del artículo 1° tendrá efecto para todas aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas a la fecha indicada anteriormente.
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 713(AFIP).
ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 141
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N°713 )
PRESENTACION DE SOLICITUD
CRONOGRAMA DE EXCLUSION Y VIGENCIA
Presentación del Vigencia
F. 845. Publicación en Desde el día 1 Hasta el último día,
Período Fiscal el mes de: del mes de: inclusive, del mes de:
Diciembre Febrero Abril Septiembre
Marzo Mayo Julio Diciembre
Junio Agosto Octubre Marzo
Septiembre Noviembre Enero Junio
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani