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Resolución General AFIP N° 394/1999

15 de Febrero de 1999

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Febrero de 1999

Boletín AFIP N° 20, Marzo de 1999, página 652

ASUNTO

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, MOTOS, EMBARCACIONES Y AERONAVES. FONDONACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE. Ley N° 25.053. Régimen de percepción para automotores, motocicletas y motos, sujetos a la primera registración y a la transferencia de domi nio. Resolución General N° 332, su modificatoria y complementaria. Norma modificatoria y complementaria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE-PERCEPCION DE IMPUESTOS-AGENTES DE PERCEPCION -TRANSMISION DEL DOMINIO

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 332, su modificatoria y complementaria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por la norma mencionada fue implantado un régimen de percepción del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, a cargo de los Encargados de Registros Seccionales del Automotor, incluso aquéllos con competencia en motovehículos, que alcanza a determinadas registraciones de automotores, motocicletas y motos.

Que en el artículo 4° de la citada Resolución General se disponen las alícuotas aplicables para determinar la percepción a efectuar en las registraciones alcanzadas por el precitado régimen.

Que la expresión "...de uso particular..." contenida en dicho artículo, en la definición de los automotores que se encuentran alcanzados con la alícuota general del uno por ciento (1%) o la diferencial del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), ha motivado dudas con relación a las unidades alcanzadas por el régimen de percepción.

Que tal expresión, emergente del propio texto del artículo 5° de la Ley N° 25.053, no tiene otro objeto que establecer que tanto el automotor de uso oficial, como aquel referido al transporte de carga o pasajeros, se excluyen de la aplicación de la alícuota del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), aun cuando su valor supere los veinte mil pesos ($ 20.000.-).

Que, consecuentemente, para lograr una mejor comprensión de la norma, cabe precisar su alcance modificando la citada Resolución General, de manera que resulten claramente definidos los automotores alcanzados con la alícuota diferencial.

Que, por otra parte, por razones de índole operativa deben unificarse, en la fecha de vencimiento dispuesta para que los agentes de percepción informen e ingresen el monto de las percepciones practicadas en cada mes calendario, las obligaciones que tales agentes pudieran tener por otros regímenes, conforme a las normas establecidas por el SICORE.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.053, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 332, su modificatoria y complementaria, en la forma que seguidamente se indica:

- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"ARTICULO 4°.- La percepción se determinará aplicando sobre los valores de las unidades, conforme a las bases que se establecen en el artículo siguiente, las alícuotas que a continuación se indican:

a) UNO POR CIENTO (1%) cuando se trate de:

1. Automotores, motocicletas y motos (motovehículos), cuyo valor no supere los VEINTE MIL PESOS

($ 20.000.-).

2. Automotores afectados al transporte de carga o pasajeros.

3. Automotores de uso oficial.

b) UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%): cuando se trate de automotores, motocicletas y motos (motovehículos) cuyo valor supere los VEINTE MIL PESOS

($ 20.000.-), excepto los indicados en los puntos siguientes:

1. Automotores afectados al transporte de carga o pasajeros.

2. Automotores de uso oficial.

Se entiende por automotores de uso oficial aquellos cuya titularidad de dominio corresponda a los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a las instituciones y organismos pertenecientes a los mismos (excepto las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones)."

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Los Encargados de los Registros Seccionales del Automotor, así como aquellos que tengan competencia sobre motovehículos, que resulten asimismo responsables comprendidos en las normas que establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por otros regímenes de retención y/o percepción, deberán cumplir en forma unificada las obligaciones de presentación de la declaración jurada informativa y determinativa mensual y de ingreso del saldo resultante de la misma correspondiente a esos otros regímenes, así como el dispuesto por la Resolución General N° 332, su modificatoria y complementaria, modificada por la presente, hasta el día 6, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel en que se practicaron las retenciones y/o percepciones, o el día hábil inmediato siguiente si aquél fuera inhábil.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani