CONSIDERANDO
Que por la norma mencionada fue implantado un régimen de percepción del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, a cargo de los Encargados de Registros Seccionales del Automotor, incluso aquéllos con competencia en motovehículos, que alcanza a determinadas registraciones de automotores, motocicletas y motos.
Que en el artículo 4° de la citada Resolución General se disponen las alícuotas aplicables para determinar la percepción a efectuar en las registraciones alcanzadas por el precitado régimen.
Que la expresión de uso particular contenida en dicho artículo, en la definición de los automotores que se encuentran alcanzados con la alícuota general del uno por ciento (1%) o la diferencial del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), ha motivado dudas con relación a las unidades alcanzadas por el régimen de percepción.
Que tal expresión, emergente del propio texto del artículo 5° de la Ley N° 25.053, no tiene otro objeto que establecer que tanto el automotor de uso oficial, como aquel referido al transporte de carga o pasajeros, se excluyen de la aplicación de la alícuota del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), aun cuando su valor supere los veinte mil pesos ($ 20.000.-).
Que, consecuentemente, para lograr una mejor comprensión de la norma, cabe precisar su alcance modificando la citada Resolución General, de manera que resulten claramente definidos los automotores alcanzados con la alícuota diferencial.
Que, por otra parte, por razones de índole operativa deben unificarse, en la fecha de vencimiento dispuesta para que los agentes de percepción informen e ingresen el monto de las percepciones practicadas en cada mes calendario, las obligaciones que tales agentes pudieran tener por otros regímenes, conforme a las normas establecidas por el SICORE.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.053, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,