CONSIDERANDO
Que el mencionado inciso del artículo 6° de la Ley establece que este impuesto se liquidará y abonará mediante un régimen de percepción que deberán aplicar las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones o, en su caso, los agentes cobradores de los referidos créditos.
Que el gravamen se percibirá cuando los tomadores de los préstamos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, paguen en los términos del sexto párrafo del artículo 18 de la mencionada Ley, los respectivos intereses u otros componentes del costo financiero de la operación.
Que por otra parte, el artículo 9° de la Ley permite computar contra el importe percibido los montos retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias, correspondientes a intereses girados a determinados beneficiarios del exterior.
Que corresponde a este Organismo disponer las formas y demás condiciones que deben observar los sujetos comprendidos en el mencionado procedimiento de liquidación e ingreso del gravamen, así como las referidas al cómputo de los montos retenidos e ingresados contra el importe de las percepciones realizadas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso a) y 9° de la Ley del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario -texto según Ley N° 25.063, Título IV, artículo 5°-, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,