03 de Julio de 2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 29 de Julio de 2002
Boletín Oficial: 31 de Julio de 2002
ASUNTO
LEY N° 25.613 - Exímese del pago de derechos de importación y demás tributos creados o por crearse, a la importación de bienes efectuada por los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia y las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) con idéntica actividad. Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas. Excepción. Autoridad de aplicación.
GENERALIDADES
TEMA
IMPORTACIONES-EXENCIONES IMPOSITIVAS-EXENCIONES ADUANERAS-INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º, en las condiciones que establecen los artículos 3º y 4º de la presente ley e incluyendo la importación que se originare en una transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada por el donatario.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2º - Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1º:
a) Los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica competencia en la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.
b) Las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.
En ambos casos, los organismos y entidades referidas deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
Artículo 3:
ARTICULO 3º - La exención que establece el artículo 1º alcanza a toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º en carácter de prestatarios o adquirentes a título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.
Quedan excluidos de la exención los bienes que se importen para ser afectados a servicios administrativos o de mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados sometidos al régimen de la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.
Artículo 4:
ARTICULO 4º - La Administración Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención en los términos del artículo 1º contra presentación del certificado expedido por la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
Artículo 5:
ARTICULO 5º - Los bienes que se importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades comprendidas en el artículo 2º.
Artículo 6:
ARTICULO 6º - Las infracciones a las normas de la presente ley producirán la caducidad de la exención y obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
Artículo 7:
ARTICULO 7º - La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar, en cada caso, los alcances de las normas mencionadas. Asimismo, controlará que dichos bienes no puedan ser provistos, tanto en calidad cuanto en precio y cantidad suficientes, por la producción nacional.
Artículo 8:
ARTICULO 8º - A los efectos de controlar el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores, la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva creará una Comisión de Fiscalización y Seguimiento.
Artículo 9:
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS.
FIRMANTES
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano
JUAN C. MAQUEDA
Juan C. Oyarzún