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Ley N° 25563

30 de Enero de 2002

CONCURSOS Y QUIEBRAS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 14 de Febrero de 2002

Boletín Oficial: 15 de Febrero de 2002

ASUNTO

Declárase la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003. Deudores en Concurso Preventivo. Modificación de la Ley Nº 24.522. Deuda del sector privado e hipotecario. Disposiciones complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CONCURSOS-REFORMA LEGISLATIVA-CONCURSO PREVENTIVO-EMERGENCIA ECONOMICA-VERIFICACION DE CREDITOS-CESACION DE PAGOS-PROCESO DE VERIFICACION-ACREEDORES DEL CONCURSO-ACREEDOR PRIVILEGIADO-ACREEDOR LABORAL-ACREEDOR QUIROGRAFARIO-QUIEBRA:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


CAPITULO I - DE LA EMERGENCIA

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Declárase la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia.

CAPITULO II - DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

Contraer Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Modifica a:

CAPITULO II - DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

Expandir Artículo 2 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Modifica a:

Expandir Artículo 3 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Modifica a:

Expandir Artículo 4 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Modifica a:

Expandir Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Expandir Artículo 5 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Modifícase el artículo 53 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 53 - Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora, o la constitución de sociedades con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

 

Modifica a:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Modifica a:

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 11 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12. - El Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia.

Las empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.

 

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la Ley 23.898, los siguientes:

"Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.

La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años.

Invítase a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado.

Modifica a:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14. - Incorpórase como último párrafo del artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:

"Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado."

Modifica a:

CAPITULO III - DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO

Contraer Artículo 15 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

Derogado por:

Textos Relacionados:

CAPITULO III - DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 25589/2002:

ARTICULO 16: Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:

a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra.

b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento.

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según LEY Nº 25563/2002:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17. -

1. Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 6º de la Ley 25.561, los que quedarán redactados de la siguiente forma: 

"ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.

El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese superior a dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000) con relación a:

a) créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda;

b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda;

c) créditos personales;

d) créditos prendarios para la adquisición de automotores;

e) a los créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME); y

f) las deudas contraídas por personas físicas en su carácter de asociados

a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar. 

2. Incorpórase como último párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561, el siguiente:

"Las sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades financieras a las que se refiere este artículo.

 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18. - Agrégase como último párrafo del artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente texto:

"Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los casos comprendidos en el artículo 6º.

 

Textos Relacionados:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19. - Derógase el inciso c) del artículo 28 del Decreto 1023/01.

Modifica a:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20. - Derógase el inciso e) del artículo 3º de la Ley 23.898.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21. - Derógase el artículo 48 de la Ley 24.522.

Deroga a:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22. - Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23. - Comuníquese al PODER EJECUTIVO. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS. 


FIRMANTES

EDUARDO O. CAMAÑO

Eduardo D. Rollano

JUAN C. MAQUEDA

Juan C. Oyarzún