06 de Mayo de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 27 de Mayo de 1998
Boletín Oficial: 29 de Mayo de 1998
ASUNTO
Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.
GENERALIDADES
TEMA
ZONA DE DESASTRE-INUNDACION-EMERGENCIAS SOCIALES
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.
A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.
Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.
TITULO I - FONDO DE EMERGENCIA
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas en el artículo 1 créase un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que será integrado con:
a) Asignación de préstamos internacionales que el país gestione;
b) Reasignación de préstamos ya otorgados;
c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998 en los términos establecidos en el artículo 5;
d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que integran el Fondo se asignarán:
a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que se ratifican como zona de desastre;
b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.
El ente administrador del artículo 6 podrá reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar el importe del inciso a) o viceversa.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales los préstamos destinados a integrar el Fondo.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo 2.
TITULO II - ADMINISTRACION DEL FONDO
Artículo 6:
ARTICULO 6° - El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo 1 de la presente ley.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas Cámaras.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:
a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);
b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos ($ 5.000);
c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica;
d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).
Artículo 9:
ARTICULO 9° - El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios estableciendo el orden de prioridades.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8, inciso c) provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
TITULO III MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA
Artículo 13:
ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 8, inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo 1, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta (60) días.
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.
Artículo 19:
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
- REGISTRADA BAJO EL N° 24.959 -
FIRMANTES
Pereyra Arandía de Pérez Pardo
MENEM
PIERRI
Piuzzi