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Ley N° 24885

05 de Noviembre de 1997

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 25 de Noviembre de 1997

Boletín Oficial: 28 de Noviembre de 1997

ASUNTO

Modifícanse la ley de Impuesto a las Ganancias (Texto Ordenado en 1986) y sus modificaciones y la Ley Nº 11.683 (Texto Ordenado en 1978) y sus modificaciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IVA-LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


CAPITULO I - Impuesto a las Ganancias

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

Modificase el artículo 88, sustituyendo su inciso 1) por el siguiente:

1. Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) -neto del Impuesto al Valor Agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

Modifica a:

CAPITULO II - Impuesto al Valor Agregado

Contraer Artículo 2 Nota de redacción: artículo vetado por Art. 2 del Decreto 1255/97:

ARTICULO 2° - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:

Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 12, por el siguiente:

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras e importaciones definitivas de automóviles que no tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio y las locaciones de los mismos (incluidas las derivadas de contratos de leasing), en la medida que excedan el costo que correspondería a automóviles cuyo valor de adquisición, importación o valor de plaza si son alquilados con opción de compra, exceda la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) -neto del Impuesto al Valor Agregado- al momento de su compra, despacha a plaza o suscripción del respectivo contrato, según corresponda, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Salvo prueba en contrario, las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 3, 12, 13, 14, 15 y 19 del inciso e) del artículo 3°.

 

Artículo vetado.

CAPITULO III - Ley de Procedimiento Fiscal

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Modifícase la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

Derogase el párrafo incorporado como tercer párrafo del artículo 111, por el inciso f) del artículo 7° de la Ley N° 24.587, dejándose restablecido el texto del artículo 111 vigente antes de la referida incorporación.

Modifica a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º — Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación, excepto:

1. Las introducidas en el Impuesto a las Ganancias: que regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.

2. Las introducidas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.

 

Artículo vetado.

Contraer Artículo S/N Artículo incorporado por Ley N° 24917:

ARTICULO S/N - Las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Capítulo I de la presente ley al artículo 88 de la ley de impuestos a las ganancias, regirán a partir del 1 de enero de 1998.

Incorporado por:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.


Contraer PROMULGACION

Decreto 1255

Bs. As., 25/11/97

VISTO el Expediente Nº 080-007704/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el proyecto de Ley Nº 24.885 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 5 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO;

Que por el mencionado proyecto de ley se introducen modificaciones a las Leyes de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado y Procedimiento Fiscal.

Que por el artículo 2º del Capítulo II del proyecto de ley se sustituye el tercer párrafo del inciso a) del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, eliminando o atemperando las restricciones al cómputo del crédito fiscal referido a costos y gastos incurridos en automóviles, representación y otros supuestos que esta última norma prevé.

Que se estima necesario mantener el régimen limitativo que se viene aplicando según la Ley Nº 24.475 en cuanto prohibe el cómputo del crédito fiscal por las compras, importaciones definitivas y locaciones de automóviles que no tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio.

Que lo propio ocurre respecto del impuesto contenido en la reparación, mantenimiento y uso de dichos automóviles. Que no se han modificado las circunstancias que llevaron a la sanción de la Ley Nº 24.475, en tanto los gastos a que se hace referencia en el segundo considerando constituyen erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de ingresos o rentas y, por lo tanto, no pueden entenderse como vinculadas a la actividad gravada.

Que el inciso 1 del artículo 4º establece que las modificaciones introducidas en el impuesto a las ganancias regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.

Que dicha previsión supone la retroactividad de la norma, alcanzando períodos por los cuales ya se ha ingresado el tributo.

Que lo expuesto generará erogaciones no previstas para el erario público con motivo de las solicitudes de repetición a que dará lugar, además del aumento de la actividad de la administración, consecuencia de la tramitación de las mismas, que perjudicaría su normal desenvolvimiento.

Que a su vez, el inciso 2 del artículo 4º prevé normas específicas sobre la vigencia del artículo 2º del Capítulo II.

Que, por lo tanto, resulta necesario dejar sin efecto el mencionado artículo 4º, a fin de que la vigencia de las normas de los artículos 1º y 3º opere de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º del Código Civil.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el artículo 2º del Capítulo II y el artículo 4º del citado proyecto de ley.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 2º del Capítulo II del proyecto de Ley Nº 24.885.

Art. 2º — Obsérvase el artículo 4º del proyecto de Ley Nº 24.885.

Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado con el Nº 24.885.

Art. 4º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — Jorge Domínguez. — Guido Di Tella. — Carlos V. Corach. — José A. Caro Figueroa. — Susana B. Decibe. — Raúl E. Granillo Ocampo.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

EDUARDO MENEM

Edgardo Piuzzi

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo