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Ley N° 22091

17 de Octubre de 1979

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 17 de Octubre de 1979

Boletín Oficial: 25 de Octubre de 1979

ASUNTO

CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CONTROL ADUANERO-ENTES AUTARQUICOS-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-CONTROL DE LEGALIDAD-ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS-LEYES ADUANERAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 23905/1991:

Expandir Artículo 4 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 24698/1996:

Expandir Artículo 5 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la ley N° 20.412.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 23905/1991:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto vigente según LEY Nº 23993/1991:

Expandir Artículo 12 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 23013/1983:

ARTICULO 13 - La cuenta especial creada por Ley N° 22.289, "Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulo", se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.

Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla.

El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según LEY Nº 23013/1983:

ARTICULO 14 - El Banco de la Nación Argentina depositará en la Cuenta Especial número 518 Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulos" el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) de los importes recaudados por el aludido Organismo.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según LEY Nº 23993/1991:

ARTICULO 15 - El producido de lo que se obtuviera por la venta de mercaderías objeto de comiso y por aplicación de todo tipo de multa, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:

a)El 25 % a rentas generales;

b)El 25 % se distribuirá entre el personal de aduana y fuerzas de seguridad de la siguiente forma:

b)1. El 15% destinado a una cuenta especial que se creará por efecto de la presente ley denominada "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" que se distribuirá entre todo el personal aduanero de acuerdo régimen que determine la convención colectiva trabajo que rija para el mismo.

b)2. El 10% a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta especial que exista en cada una de ellas al momento de promulgación de la presente para usos de carácter institucional.

c)El 40 % para denunciantes y aprehensores. El importe adjudicable por este inciso será destinado únicamente a los aprehensores si no hubiere mediado orden expresa y especial del jefe superior y no hubieren habido denunciantes. Cuando la aprehensión resulta en virtud de expresa orden y especial del jefe superior el valor del comiso o multa se dividirá entre el jefe que dio la orden y los aprehensores, por partes iguales, se dividirá entre denunciantes y aprehensores, por partes iguales cuando hubieren intervenido unos y otros, cualquiera fuera el número de los primeros o de los últimos.

No será considerada aprehensión la simple verificación o recuento de mercaderías previamente aprehendidas o cuyo libramiento se encuentre ya detenido por mediar denuncia expresa.

d)El 10 % ingresará a un fondo a crearse que denominará Fondo para Gratificación por Denuncia Aprehensión de Ingreso Ilícito de Drogas y Estupefacientes Prohibidos por ley.

Este fondo será distribuido únicamente, por porcentuales iguales, entre las fuerzas de seguridad, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima, Policía Federal y Administración Nacional de Aduanas de acuerdo a la intervención que le cupiera a cada una de ellas y al valor de la mercadería incautada que determine la autoridad competente en la materia. Este fondo será administrado por la Administración Nacional de Aduanas y distribuido, siendo supervisado por cada una de las fuerzas de seguridad.

Para que la denuncia otorgue derecho a los beneficios previstos en el presente artículo deberá ser formulada con arreglo a lo previsto en el Código Aduanero, o consistir en parte denuncia del funcionario aduanero a cargo del control del acto operativo (verificación, medición, clasificación, valoración, etcétera). La recaudación será depositada en las cuentas previstas en el texto de los incs. b), c) y d) del presente artículo de esta ley y se debitará por los importes que se abonen a los agentes del servicio aduanero, fuerzas de seguridad intervinientes en cada caso, denunciantes y aprehensores.

Las sumas no liquidadas al cierre de cada ejercicio pasarán al ejercicio siguiente.

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 15 BIS Texto vigente según DECRETO Nº 258/1999:

Derogado por:

Expandir Artículo... 15 BIS Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 15 TER Texto vigente según DECRETO Nº 258/1999:

Derogado por:

Expandir Artículo... 15 TER Texto original según LEY Nº 22091/1979:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultadas que le otorga la ley de contabilidad a la Contaduría General de la Nación.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Derógase la ley N° 16.988 y los arts. 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 54, 201, 202 y 204 de la ley de aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones) y suprímese en el art. 55 de la mencionada ley el párrafo siguiente.

"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará a la Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior."

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Suprímese en el art. 4° de la ley N° 20.626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Suprímese, en el art. 175 de la ley N° 11.683 (T.O. en 1978), la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho artículo el siguiente:

"La Administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito."

Modifica a:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - De forma.


FIRMANTES

Martínez de Hoz

VIDELA