17 de Octubre de 1979
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 17 de Octubre de 1979
Boletín Oficial: 25 de Octubre de 1979
ASUNTO
CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
GENERALIDADES
TEMA
CONTROL ADUANERO-ENTES AUTARQUICOS-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-CONTROL DE LEGALIDAD-ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS-LEYES ADUANERAS
VISTO
CONSIDERANDO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 9:
ARTICULO 9° - El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la ley N° 20.412.
Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 618/1997:
Derogado por:
Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 23013/1983:
ARTICULO 13 - La cuenta especial creada por Ley N° 22.289, "Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulo", se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.
Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla.
El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.
Modificado por:
Artículo 14 Texto vigente según LEY Nº 23013/1983:
ARTICULO 14 - El Banco de la Nación Argentina depositará en la Cuenta Especial número 518 Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulos" el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) de los importes recaudados por el aludido Organismo.
Modificado por:
Artículo 15 Texto vigente según LEY Nº 23993/1991:
ARTICULO 15 - El producido de lo que se obtuviera por la venta de mercaderías objeto de comiso y por aplicación de todo tipo de multa, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
a)El 25 % a rentas generales;
b)El 25 % se distribuirá entre el personal de aduana y fuerzas de seguridad de la siguiente forma:
b)1. El 15% destinado a una cuenta especial que se creará por efecto de la presente ley denominada "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" que se distribuirá entre todo el personal aduanero de acuerdo régimen que determine la convención colectiva trabajo que rija para el mismo.
b)2. El 10% a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta especial que exista en cada una de ellas al momento de promulgación de la presente para usos de carácter institucional.
c)El 40 % para denunciantes y aprehensores. El importe adjudicable por este inciso será destinado únicamente a los aprehensores si no hubiere mediado orden expresa y especial del jefe superior y no hubieren habido denunciantes. Cuando la aprehensión resulta en virtud de expresa orden y especial del jefe superior el valor del comiso o multa se dividirá entre el jefe que dio la orden y los aprehensores, por partes iguales, se dividirá entre denunciantes y aprehensores, por partes iguales cuando hubieren intervenido unos y otros, cualquiera fuera el número de los primeros o de los últimos.
No será considerada aprehensión la simple verificación o recuento de mercaderías previamente aprehendidas o cuyo libramiento se encuentre ya detenido por mediar denuncia expresa.
d)El 10 % ingresará a un fondo a crearse que denominará Fondo para Gratificación por Denuncia Aprehensión de Ingreso Ilícito de Drogas y Estupefacientes Prohibidos por ley.
Este fondo será distribuido únicamente, por porcentuales iguales, entre las fuerzas de seguridad, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima, Policía Federal y Administración Nacional de Aduanas de acuerdo a la intervención que le cupiera a cada una de ellas y al valor de la mercadería incautada que determine la autoridad competente en la materia. Este fondo será administrado por la Administración Nacional de Aduanas y distribuido, siendo supervisado por cada una de las fuerzas de seguridad.
Para que la denuncia otorgue derecho a los beneficios previstos en el presente artículo deberá ser formulada con arreglo a lo previsto en el Código Aduanero, o consistir en parte denuncia del funcionario aduanero a cargo del control del acto operativo (verificación, medición, clasificación, valoración, etcétera). La recaudación será depositada en las cuentas previstas en el texto de los incs. b), c) y d) del presente artículo de esta ley y se debitará por los importes que se abonen a los agentes del servicio aduanero, fuerzas de seguridad intervinientes en cada caso, denunciantes y aprehensores.
Las sumas no liquidadas al cierre de cada ejercicio pasarán al ejercicio siguiente.
Modificado por:
Artículo 15 BIS Texto vigente según DECRETO Nº 258/1999:
Derogado por:
Artículo 15 TER Texto vigente según DECRETO Nº 258/1999:
Derogado por:
Artículo 16:
ARTICULO 16 - La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultadas que le otorga la ley de contabilidad a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 17:
ARTICULO 17 - Derógase la ley N° 16.988 y los arts. 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 54, 201, 202 y 204 de la ley de aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones) y suprímese en el art. 55 de la mencionada ley el párrafo siguiente.
"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará a la Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior."
Artículo 18:
ARTICULO 18 - Suprímese en el art. 4° de la ley N° 20.626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".
Artículo 19:
ARTICULO 19 - Suprímese, en el art. 175 de la ley N° 11.683 (T.O. en 1978), la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho artículo el siguiente:
"La Administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito."
Modifica a:
Artículo 20:
ARTICULO 20 - De forma.
FIRMANTES
Martínez de Hoz
VIDELA