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Ley N° 24206

19 de Mayo de 1993

CONVENIOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 24 de Junio de 1993

Boletín Oficial: 06 de Agosto de 1993

ASUNTO

Apruébase el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su Protocolo de Enmienda.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCADERIAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Apruébase el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 14 de junio de 1983, que consta de veinte (20) artículos y un (1) anexo y su protocolo de Enmienda, suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 24 de junio de 1986, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma español, forman parte de la presente ley.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Sustitúyese el texto del artículo 11 del Código Aduanero por el siguiente:

"Artículo 11. - 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.

2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales".

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Sustitúyese el texto del artículo 12 del Código Aduanero por el siguiente:

"Artículo 12. - El Poder Ejecutivo podrá:

a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;

b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura".

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - Derógase el artículo 13 del Código Aduanero.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - Lo dispuesto a través de los articulos 2º, 3º y 4º de la presente ley, comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para la República Argentina.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.       
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.


Contraer CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

Dado en Bruselas el 14 de junio de 1983

PREAMBULO

Las Partes contratantes de este convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

con el deseo de facilitar el comercio internacional,

con el deseo de facilitar la recolección, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente las del comercio internacional,

con el deseo de reducir los gastos que ocasiona la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de un sistema de clasificación a otro en el curso de las transacciones internacionales y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos,

considerando que la evolución de las técnicas y de las estructuras del comercio internacional exige importantes modificaciones del Convenio de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,

considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos excede ampliamente al que ofrece la nomenclatura anexa al convenio citado,

considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales internacionales,

considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser utilizado para las tarifas de fletes y las estadísticas correspondientes a los diversos medios de transporte de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser incorporado, en la mayor medida posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación lo más estrecha posible entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por otra,

considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas,

considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una Nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,

considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional,

considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,

considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura citado se ha revelado como un instrumento eficaz para alcanzar un cierto número de estos objetivos, el mejor medio para la obtención de los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional,

convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES.

Para la aplicación de este convenio se entenderá:

a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías llamado en adelante Sistema Armonizado: La nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo a este convenio;

b) por nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación;

c) por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una Parte contratante para recoger los datos que han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación;

d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinada: La nomenclatura combinada que integra la nomenclatura arancelaria y la nomenclatura estadística, legalmente prescripta por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación;

e) por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

f) por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior;

g) por Secretario General: El Secretario General del Consejo;

h) por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

ARTICULO 2

ANEXO.

El anexo a este Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.

ARTICULO 3

OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4º:

a) cada Parte contratante se compromete, salvo la aplicación de las disposiciones del apartartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio a su respecto. Se compromete, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadísticas:

1º) a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

2º) a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las Secciones, Capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado;

3º) a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;

b) cada Parte Contratante también pondrá a disposición del público sus estadísticas del comercio de importación y exportación de conformidad con el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no resulte excluida por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;

c) ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su nomenclatura arancelaria, siempre que cumplan en su nomenclatura arancelaria y estadística combinada con las obligaciones prescriptas en los apartados a) 1º, a) 2º y a) 3º, anteriores.

2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este artículo, cada Parte contratante podrá introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con su legislación nacional.

3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes contratantes crear en sus nomenclaturas arancelaria o estadísticas, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel ulterior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo a este Convenio.

ARTICULO 4

APLICACION PARCIAL POR LOS PAISES EN DESARROLLO.

1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante para diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado durante el tiempo que pueda ser necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas.

2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, se compromete a hacer todo cuanto pueda para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor de este Convenio para dicho país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este artículo.

3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien, todas las subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.

4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo notificará al Secretario General las subpartidas que no aplicará en la fecha de entrada en vigor de este convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que aplique posteriormente.

5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario General que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho país.

6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente el sistema armonizado conforme a las disposiciones de este artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3º en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.

ARTICULO 5

ASISTENCIA TECNICA A LOS PAISES EN DESARROLLO.

Los países desarrollados que sean Partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este Convenio.

ARTICULO 6

COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO.

1. De acuerdo con este Convenio, se crea un comité, denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes.

2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos dos veces al año.

3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.

4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos de este convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.

5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes.

6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.

7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.

8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 7º y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos.

ARTICULO 7

FUNCIONES DEL COMITE.

1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8º, el Comité ejercerá las siguientes funciones:

a) proponer cualquier proyecto de enmienda a este convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional;

b) redactar Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;

c) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado;

d) reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado;

e) proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el sistema armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado;

f) presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y otros criterios;

g) ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar conveniente.

2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo.

ARTICULO 8

PAPEL DEL CONSEJO.

1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda a este Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte Contratante de este Convenio solicite que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.

2. Las Notas Explicativas, los Criterios de Clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones tendientes a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del sistema armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7º, se considerarán aprobados por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante de este convenio hubiera presentado al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al Consejo.

3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y demás criterios y recomendaciones, salvo que un Estado miembro del consejo que sea Parte ontratante de este Convenio solicite que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen.

ARTICULO 9

TIPO DE LOS DERECHOS DE ADUANA.

Las Partes contratantes no contraen, por este Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduana.

ARTICULO 10

RESOLUCION DE DIFERENCIAS.

1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.

2. Cualquier diferencia que no se resuelva de esa forma, será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución.

3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado e) del artículo III del Convenio por el que se crea el Consejo.

4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.

ARTICULO 11

CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE

Pueden ser Parte contratante de este Convenio:

a) los Estados miembros del Consejo;

b) las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por este Convenio; y

c) cualquier Estado a que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.

ARTICULO 12

PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE.

1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante de este Convenio:

a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado sujeto a reserva de ratificación; o

c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.

2. Este Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión.

3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General.

ARTICULO 13

ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que un mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del 1° de enero de 1987.

2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme este Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1 de este artículo el Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 de este artículo.

ARTICULO 14

APLICACION POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.

1. Cualquier Estado puede, al constituirse en Parte contratante de este Convenio o posteriormente, notificar al Secretario General que el convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1 °de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, este Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.

2. Este Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el artículo 15.

ARTICULO 15

DENUNCIA.

Este Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.

ARTICULO 16

PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA.

1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas a este Convenio.

2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo.

3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción.

4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes:

a) El 1° de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1° de abril.

b) El 1° de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1° de abril o posteriormente.

5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes Contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.

6. Debe entenderse que cualquier Estado o unión aduanera o económica que firme este convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha unión accedan al convenio hayan entrado en vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este artículo

ARTICULO 17

DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO.

En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8º y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:

a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones de este Convenio; o

b) Hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones de este Convenio; o

c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del artículo 4º y hasta la expiración de dicho plazo.

ARTICULO 18

RESERVAS.

No se admite ninguna reserva a este Convenio.

ARTICULO 19

NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL.

El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes de este Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:

a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;

b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12;

c) La fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;

d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;

e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;

f) Las enmiendas a este Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;

g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como su eventual retiro;

h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 20

REGISTRO EN NACIONES UNIDAS.

De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, este Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben este Convenio.

Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lenguas francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar que se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11.


PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

(Bruselas, 24 de junio de 1986)

Las Partes contratantes del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea,

considerando deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1° de enero de 1988,

considerando que, a menos que se modifique el artículo 13 de dicho Convenio, la fecha de entrada en vigor del mismo permanecerá incierta,

convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (llamado en adelante el "Convenio"), se reemplaza por lo siguiente:

"1. Este Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga inmediatamente, después de al menos tres meses, a la fecha en que un mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero no antes del 1° de enero de 1988."

ARTICULO 2

A. Este protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio a condición de que un mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11 del Convenio hayan depositado sus instrumentos de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar su instrumento de aceptación de este Protocolo si antes no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación o no ha depositado o deposita al mismo tiempo su instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.

B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que se convierta en Parte contratante del convenio luego de la entrada en vigor de este Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo A anterior, es Parte contratante del Convenio modificado por el Protocolo.

INDICE

Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado.

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.

Notas de Sección

1 Animales vivos.

2 Carne y despojos comestibles.

3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

SECCION II

PRODUCTO DEL REINO VEGETAL.

Nota de Sección.

6 Plantas vivas y productos de la floricultura.

7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

8 Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones.

9 Café, té, yerba mate y especias.

10 Cereales.

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

SECCION III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

SECCION IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS; LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota de sección.

16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

17 Azúcares y artículos de confitería.

18 Cacao y sus preparaciones.

19 Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería.

20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o demás partes de plantas.

21 Preparaciones alimenticias diversas.

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

24 Tabaco y sucedáneos del tabaco.

SECCION V

PRODUCTOS MINERALES.

25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

26 Minerales, escorias y cenizas.

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.


SECCION VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas de sección.

28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.

29 Productos químicos orgánicos.

30 Productos farmacéuticos.

31 Abonos.

32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas, cirios y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso (escayola).

35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

37 Productos fotográficos o cinematográficos.

38 Productos diversos de las industrias químicas.

SECCION VII

PLASTICO Y MANUFACTURAS DE PLASTICO; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas de sección.

39 Plástico y manufacturas de plástico.

40 Caucho y manufacturas de caucho.


SECCION VIII

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES;

MANUFACTURAS DE TRIPA.

41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.

42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o ficticia.


SECCION IX

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA .

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

45 Corcho y manufacturas de corcho.

46 Manufacturas de espartería o de cestería.

SECCION X

PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O DE CARTON; PAPEL CARTON Y SUS APLICACIONES.

47 Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón.

48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.

49 Productos editoriales, de la prensa y de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

SECCION XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Notas de sección.

50 Seda.

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

52 Algodón.

53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

54 Filamentos sintéticos o artificiales.

55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículo de cordelería.

57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.

58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería; bordados.

59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.

60 Tejidos de punto.

61 Prendas de vestir y accesorios de vestir, de punto.

62 Prendas de vestir y accesorios de vestir, excepto los de punto.

63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos surtidos; prendería y trapos.

SECCION XII

CALZADO, TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS: FLORES ARTIFICIALES: MANUFACTURAS DE CABELLO.

64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.

65 Tocados y sus partes.

66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes.

67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

SECCION XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO. CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.

69 Productos cerámicos.

70 Vidrio y manufacturas de vidrio.

SECCION XIV

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIAS; MONEDAS.


71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

SECCION XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Notas de sección.

72 Fundición, hierro y acero.

73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

74 Cobre y manufacturas de cobre.

75 Níquel y manufacturas de níquel.

76 Aluminio y manufacturas de aluminio.

77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado).

78 Plomo y manufacturas de plomo.

79 Cinc y manufacturas de cinc.

80 Estaño y manufacturas de estaño.

81 Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias.

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes.

83 Manufacturas diversas de metales comunes.

SECCION XVI

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES: APARATOS PARA LA GRABACION O LA REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas de sección.

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

SECCION XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas de sección.

86 Vehículos y materias para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

88 Navegación aérea o espacial.

89 Navegación marítima o fluvial.

SECCION XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA. FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, DE CONTROL O DE PRECISION: INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO- QUIRURGICOS: RELOJERIA: INSTRUMENTOS DE MUSICA: PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía y cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

91 Relojería.

92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.

SECCION XIX

ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.

93 Armas y municiones, sus partes y accesorios.

SECCION XX

MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

94 Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares; construcciones prefabricadas.

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios.

96 Manufacturas diversas.

SECCION XXI

OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCION Y ANTIGüEDADES.

97 Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.

98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes).

99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes).

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículos compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquéllas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un conjunto o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los embalajes que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando los embalajes sean susceptibles razonablemente de ser utilizados de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

SECCION I

Animales vivos y productos del reino animal.

Notas.

1. En esta Sección, cualquier referencia un género o a una especie determinados de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

Capítulo 1

Animales vivos.

Nota.

1. Esta Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) Los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b) los vultivos de microorganismos y demás productos de la partida 03.02;

c) los animales de la partida 95.08.

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Capítulo 2

Carnes y despojos comestibles.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos imporpios para la alimentación humana con relación a las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partidas 05.04) y la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

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Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos marinos (parida 01.06) y su carne (partidas 02.08 ó 02.10);

b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y demás invertebrado acuáticos, muertos e imporpios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (Capítulo 5); la harina, el polvo y "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partda 23.01);

c) el caviar y los sucedáneos del caviar con huevas de pescado (partida 16.04).

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Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas.

1. Se considera leche, la leche entera y la leche descremada (desnatada) total o parcialmente.

2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche, se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguiente:

a) que tengan un contenido de materias grasas de la leche, calculado en peso sobre el extracto seco, superior o igual al 5 %;

b) que tengan un extracto seco, calculado en peso, superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %;

c) que se les haya dado una forma o sean susceptibles de adquirirla.

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Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido, se consideran cabello en bruto (partida 05.01).

3. En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, de morsa, de narval, de jabalí o de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

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SECCION II

Productos del reino vegetal.

Nota.

1. En esta Sección la palabra "pellets" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 %, en peso.

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura.

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

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Capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a los hongos (setas) comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines o zapallitos, calabazas o zapallos, berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:

a) Las legumbres secas desvainadas (partida 07.13);

b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) La harina, sémola y copos, de papa (patata) (partida 11.05);

d) La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (partida 11.06);

4. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del presente Capítulo (partida 09.04).

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Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones.

Notas.

1. Este Capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias.

Notas.

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10, se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los aparts. a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de dichas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03, si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

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Capítulo 10

Cereales

Notas.

1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan el mismo número de cromosomas (28) que aquél.

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Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) la malta tostada, acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este Capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

 

 

 

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de maltas de

CEREAL

 

Contenido de almidón

Contenido de cenizas

315 micrómetros

(micras o micrones)

500 micrómetros (micras o micrones)

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y Centeno

45%

2.5%

80%

--

Cebada

45%

3%

80%

--

Avena

45%

5%

80%

--

Maíz y sorgo granífero (para granos)

45%

2%

--

90%

Arroz

45%

1.6%

80%

--

Alforfón

45%

4%

80%

--

 3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm. en una proporción, en peso, superior o igual al 95 %;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción, en peso, superior o igual al 95 %.

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Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma y las semillas de algodón, de ricino, de sésamo (ajonjolí), de mostaza, de cártamo, de amapola (adormidera) y de karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 y 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, las de hortalizas, las de árboles forestales o frutales, las de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o las de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las legumbres y el maíz dulce (Capítulo 7);

b) las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: la albahaca, la borraja, el ginseng, el hisopo, el regaliz, las diversas especies de menta, el romero, la ruda, la salvia y el ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término "algas" no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos, de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos, de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

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Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Nota.

1. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, de piretro (pelitre), de lúpulo, de áloe y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10 % o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);

b) El extracto de malta (partida 19.01);

c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (partida 21.01);

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22);

e) El alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);

g) Los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);

h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33);

ij) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).

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Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).

3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (partida 44.05).

4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

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SECCION III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05, en peso, superior al 15 % (Capítulo 21, generalmente);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite extraído de la aceituna con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la correspondiente partida de las grasas y aceites y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

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SECCION IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Nota.

1. En esta Sección la palabra "pellets" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción que no exceda del 3 % en peso.

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los Capítulos 2 y 3.

2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este Capítulo siempre que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, de despojos o de sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimentos para niños o para usos dietéticos, en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con sus nombres vulgares, corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

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Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa --levulosa--) y los demás productos de la partida 29.40;

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5º.

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Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03. 19.01.19.04.19.05.21.05.22.02.22.08.30.03. o 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales de harina, de almidón, de fecula o de leche: productos de pastelería.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (Capítulo 16):

b) los productos a base de harina, de almidón o de fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09):

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. En este Capítulo se entenderá por harina y sémola, las de cereales del Capítulo 11 y las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal, cualquiera que sea el Capítulo en que se clasifiquen.

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior al 8% o que estén recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

4. En la partida 19.04 la expresión preparados de otra forma significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzandos que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

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Capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas de frutos o demás partes de plantas.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las legumbres y hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los Capítulos 7, 8 u 11:

b) las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (Capítulo 16):

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. No se clasifican e nlas partidas 20.07 y 20.08 las jaleas y pastas de frutos, las alemendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) o los artículos de chocolate (partida 18.06).

3. Las partidas 20.01. 20.04. y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 preparadas o conservados por procedimiento distitnto de los mencionados en la Nota 1 a), excepto la harina, la sémola y el polvo de los productos del Capítulo 8.

4. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.09 se entenderá por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcoholico volumétrico sea inferior o igual a 0.5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbre sin fermentar y sin adicción de alcohol los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5 % vol (vease la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbres u hortalizas homogeneizadas las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas, acondicoinadas para la venta a) por menor como alimentos para niños o para usos dietéticos, en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la paritda 20.05.

2. En la subparitda 2007.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas las preparaciones de frutos finalmente homogeneizados, acondicionadas para la venta por menor como alimentos para niños o para usos dieteticos en recipientes con un contenido inferior o igual a 2250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragamentos visibles de frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.

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Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas de legumbres u hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos del café que contengan café en cualquiera proporción (partida 09.01);

c) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

d) las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (Capítulo 16);

e) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5 % vol (partida 22.08) (véase la Nota 2 del Capítulo 22);

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04 se entenderá por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimentos para niños o para usos dietéticos, en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el agua de mar (partida 25.01);

b) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.51);

c) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10 % (partida 29.15);

d) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

e) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. En este Capítulo, y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determinará a la temperatura de 20° C.

3. En la partida 22.02, se entenderá por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10 se entenderá por vino espumoso el que tenga una sobrepresión superior o igual a 3 bar, cuando esté conservado a la temperatura de 20º C en recipiente cerrado.

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Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco

Nota.

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

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SECCION V

Productos minerales.

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

Notas.

1. Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del texto de las partidas o de la nota 4 siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o que se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este Capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (partida 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70 % (partida 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g. de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);

h) las tizas para billar (partida 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (partida 96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende principalmente: La vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

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Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);

c) las escorias de desfosforación del capítulo 31;

d) las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (partida 68.06);

e) los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (partida 71.12);

f) las matas de cobre, de níquel o de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2. En partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60 % en volumen a 300 °C y 1.013 milibares por un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11, se considerará antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considerará hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 Kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se considerarán benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50 %, respectivamente.

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SECCION VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

Notas.

1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la Nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3. Los productos presentados en conjuntos o surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos en su totalidad o en parte en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga el producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);

c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la nota 1 de la Sección VI, este capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;

d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) el grafito artificial (partida 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras, de la partida 38.13; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 38.23; los cristales cultivados (excepto los elementos de ópticas) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2,5 g. de la partida 38.23;

f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la Sección XV;

h) los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida formados por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el promtio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los "cermets"), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radiactividad específica superior a 0,002 microcurios por gramo;

e) los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45, se consideran isótopos:

- los núclidos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15 %, se clasifican en la partida 28.48.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

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Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Notas:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) Los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) Los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) Los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos: Sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 15.04 y la glicerina (partida 15.20);

b) El alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);

c) El metano y el propano (partida 27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del Capítulo 28;

e) La urea (partidas 31.02 ó 31.05);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (partida 32.12);

g) Las enzimas (partida 35.07);

h) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (partida 36.06);

ij) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.23;

k) Los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1º. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2º. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprende la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (partida 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

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Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV);

b) los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (partida 25.20);

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);

d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) los jabones y demás productos de la partida 34.01, con añadido de sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (partida 34.07);

g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la nota 3 d) del Capítulo, se considerarán:

a) Productos sin mezclar:

1. las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2. todos los productos de los Capítulos 28 ó 29;

3. los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) Productos mezclados:

1. las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2. los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3. las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3. En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la nomenclatura:

a) los catguts estériles, las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas.

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refacción de los huesos;

g) los estuches y cajas de primeros auxilios o farmacia, equipados para curaciones de urgencia;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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Capítulo 31

Abonos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3 A), 4 A) o 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1. el nitrato de sodio, incluso puro;

2. el nitrato de amonio, incluso puro;

3. las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4. el sulfato de amonio, incluso puro;

5. las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6. las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7. la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8. la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2 o A) 8 precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1. las escorias de desfosforación;

2. los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3. los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4. ll hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

C) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1. las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2. el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c);

3. el sulfato de potasio, incluso puro;

4. el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (partida 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).

2. las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, las partículas y polvos metálicos), del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, sólo se consideran hojas para el marcado a fuego, las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados sobre una hoja de cualquier materia, que sirva de soporte.

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Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) Los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) Las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos

3. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones líquidas para lentes de contacto o para ojos artificiales; las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados recubiertos o de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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 Capítulo 34.

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas, cirios y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso (escayola).

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01 el término jabones sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en piezas troqueladas o moldeadas o en panes. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02 los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas /cm) o menos.

4. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 sólo se aplica:

A) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) a los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.05, 38.09, etc.).

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Capítulo 35

Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las levaduras (partida 21.02);

b) los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02).

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (partida 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10 %.

Dichos productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10 %, se clasifican en la partida 17.02.

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Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en la Nota 2 a) o 2 b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3;

y

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

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Capítulo 37


Productos fotográficos o cinematográficos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

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Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (partida 38.01);

2) los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);

4) los productos citados en las notas 2 a) o 2 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida 21.06 generalmente);

c) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra de la Nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta en embalajes para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en embalajes para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

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SECCION VII

Plástico y manufacturas de plástico; caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al Capítulo 49 el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

Capítulo 39

Plástico y manufacturas de plástico.

Notas.

1. En la nomenclatura se entiende por plástico o materia plástica, las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión plástico o materia plástica comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la Sección XI.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c) la heparina y sus sales (partida 30.01);

d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

f) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);

g) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del Capítulo 46;

k) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) los productos de la Sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, tocados y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

p) las partes del material de transporte de la Sección XVII;

q) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, armazones (monturas) de anteojos (gafas) o instrumentos de dibujo);

r) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, material deportivo);

v) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres relámpago (de cremallera), peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60 % en volumen a 300 °C y 1.013 mbar (partidas 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona-indeno (partida 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (partida 39.10);

e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este Capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida que comprende los polímeros del comonómero que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples, considerándose como un solo monómero simple los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran copolímeros, los polímeros en los que ningún monómero represente el 95 % o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, en los que sólo los apéndices de la cadena polimérica principal han sido modificados por reacción química, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desperdicios, desechos ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean semielaborados o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, los términos revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara a la vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión placas, hojas, películas, bandas y láminas se aplican exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajos de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso).

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 I;

b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de Subpartida.

1. Dentro de una partida del presente Capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la Nota 5 del Capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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Capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho ficticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la Sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;

c) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la Sección XVI;

e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias, se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18°C y 29°C, puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2º) y 3º). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apart. a) precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1º) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2º) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3º) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1º) emulsificantes y agentes antiadherentes;

2º) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3º) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal exceda de 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y bandas únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

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SECCION VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de pieles sin curtir (partida 05.11);

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, de ovino (excepto las de corderos de astracán, breistschwanz, caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas las del pecarí), de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo y de perro.

2. En la nomenclatura la expresión cuero artificial o regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

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Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 30.06);

b) las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero, forrados interiormente con peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los tocados y sus partes, del Capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);

ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (partida 92.09);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23);

b) los artículos de materias trenzables (partida 46.02);

c) los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (Capítulo 71).

3. En la partida 42.03 la expresión prendas y accesorios de vestir se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tiradores (tirantes), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las correas de reloj (partida 91.13).

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Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia.

Notas.

1. Con excepción de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término "peletería" abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (partidas 05.05 ó 67.01), según los casos);

b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o facticia y con cuero (partida 42.03);

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los tocados y sus partes, del Capítulo 65;

f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, accesorios de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y accesorios de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2, forrados interiormente con peletería natural o artificial, así como las prendas y accesorios de vestir con partes exteriores de peletería natural o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se considera peletería artificial o facticia, las imitaciones de peletería, obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (partidas 58.01 ó 60.01), generalmente).

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SECCION IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería.

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11);

b) el bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 14.04);

d) los carbones activados (partida 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del Capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes).

ij) las manufacturas de la partida 68.08;

k) la bisutería de la partida 71.17;

l) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) las partes de armas (partida 93.05);

o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;

r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este Capítulo se entiende por madera densificada, la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distintas de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.

6. En este Capítulo, salvo lo dispuesto en las Notas 1 b) y 1 f) anteriores, el término madera se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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Capítulo 45

Corcho y manufacturas de corcho.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes, del Capítulo 64;

b) Los tocados y sus partes, del Capítulo 65;

c) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería.

Notas.

1. En este capítulo, la expresión materias trenzables se refiere a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: Rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, de cabellos, de crin, de mechas, de hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07);

c) El calzado y los tocados y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;

d) Los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

e) Los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: Muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, paralelizados los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCION X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón; papel, cartón y sus aplicaciones.

Capítulo 47

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón.

Nota.

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 30;

b) las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (Capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (partida 34.05);

e) el papel y el cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) los plásticos estratificados con papel o con cartón, los productos constituidos por una capa de papel o de cartón recubierta o revestida por una de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);

g) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);

k) los artículos de los Capítulos 64 ó 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este Capítulo;

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (Sección XV);

n) los artículos de la partida 92.09;

o) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: Juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del Capítulo 96 (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y el cartón que, por calandrado o de otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este Capítulo se considera papel prensa, el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65 % del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido en el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 %, en peso.

4. Además del papel y del cartón hechos a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y el cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o el cartón, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2:

a) con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10 %, y

1. de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2. coloreado en la masa;

b) con un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1. de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2. coloreado en la masa;

c) con un contenido de cenizas superior al 3 % y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % (*);

d) con un contenido de cenizas superior al 3 % e inferior o igual al 8 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60 % (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2;

e) con un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2.

Para el papel o el cartón, de gramaje superior a 150 g/m2:

a) que esté coloreado en la masa;

b) que tenga un grado de blancura superior o igual al 60 % (*), y

1. un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2. un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3 %;

c) que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60 %(*), un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y el cartón filtros (incluidos el papel para bolsitas de té) ni el papel y el cartón fieltros.

(*) El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente admitido.

5. En este Capítulo se entiende por papel y cartón kraft, el papel y el cartón en los que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en último lugar por orden de numeración en la Nomenclatura.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se mantiene en la partida 48.02, el papel y el cartón hechos a mano (hoja a hoja) obtenidos directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en los que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:

a) el papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1. graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2. con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.;

3. revestido o recubierto en la cara a la vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorados de otro modo; o

4. recubierto en la cara a la vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o de cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y el cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, el cartón, la guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el Capítulo 49.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para cubiertas (caras) ("kraftliner") el papel y el cartón alisados o satinados en una cara presentados en bobinas en los que, por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.
1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver, la pasta química cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20 °C, sea como mínimo de 92 % en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88 % en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0,15 % en peso.

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Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 30;

b) las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (Capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (partida 34.05);

e) el papel y el cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) los plásticos estratificados con papel o con cartón, los productos constituidos por una capa de papel o de cartón recubierta o revestida por una de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);

g) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);

k) los artículos de los Capítulos 64 ó 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este Capítulo;

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (Sección XV);

n) los artículos de la partida 92.09;

o) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: Juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del Capítulo 96 (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y el cartón que, por calandrado o de otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este Capítulo se considera papel prensa, el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65 % del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido en el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 %, en peso.

4. Además del papel y del cartón hechos a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y el cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o el cartón, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2:

a) con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10 %, y

1. de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2. coloreado en la masa;

b) con un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1. de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2. coloreado en la masa;

c) con un contenido de cenizas superior al 3 % y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % (*);

d) con un contenido de cenizas superior al 3 % e inferior o igual al 8 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60 % (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2;

e) con un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m2.

Para el papel o el cartón, de gramaje superior a 150 g/m2:

a) que esté coloreado en la masa;

b) que tenga un grado de blancura superior o igual al 60 % (*), y

1. un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2. un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3 %;

c) que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60 %(*), un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y el cartón filtros (incluidos el papel para bolsitas de té) ni el papel y el cartón fieltros.

(*) El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente admitido.

5. En este Capítulo se entiende por papel y cartón kraft, el papel y el cartón en los que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en último lugar por orden de numeración en la Nomenclatura.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se mantiene en la partida 48.02, el papel y el cartón hechos a mano (hoja a hoja) obtenidos directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en los que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:

a) el papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1. graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2. con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.;

3. revestido o recubierto en la cara a la vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorados de otro modo; o

4. recubierto en la cara a la vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o de cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y el cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, el cartón, la guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el Capítulo 49.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para cubiertas (caras) ("kraftliner") el papel y el cartón alisados o satinados en una cara presentados en bobinas en los que, por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje g/m2 Resistencia mínima al estallido Mullen
115 393
125 417
200 637
300 824
400 961

 

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel kraft para bolsas (sacos) el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra está constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2 y 115 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4,5 %, en dirección transversal y a 2 % en la dirección longitudinal.

b) Que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje:

Gramaje
g/m2
Resistencia mínima al desgarre mN Resistencia mínima a la ruptura por tracción kN/m
  dirección  longitudinal dirección longitudinal más  dirección transversal. dirección transversal dirección longitudinal más dirección transversal.
60 700 1.510 1.9  6
70 830 1.790 2.3 7.2
80 965 2.070 2.8 8.3
100 1230  2.635 3.7 10.6
115 1425 3.060 4.4 12.3

3. En la subpartida 4805.10, se entiende por papel semiquímico para ondular, el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CMT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50 % a 23 °C (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).

4. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para embalaje, el papel satinado en el que más del 40 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen igual o superior a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por papel cuché ligero o estucado ligero ("L.W.C., light weight coated"), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

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Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);

b) Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 90.23);

c) Los naipes y demás artículos del Capítulo 95;

d) Los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), las estampillas (sellos) de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del Capítulo 97.

2. En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

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SECCION XI

Materias textiles y sus manufacturas.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (partidas 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.03);

b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasificarán en la partida 59.11;

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;

d) el amianto de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: Paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: La guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del Capítulo 64;

o) las redecillas y redes para el cabello y demás tocados y sus partes del Capítulo 65;

p) los productos del Capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);

s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, material deportivo o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida se hará determinando primero el Capítulo y, luego, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos Capítulos se considerarán como uno sólo;

d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apart. B) siguiente, en esta sección se entenderá por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de más de 20.000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de más de 10.000 decitex;

c) de cáñamo o de lino:

1°) pulidos o abrillantados, de 1.429 decitex o más;

2°) sin pulir ni abrillantar, de más de 20.000 decitex;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de más de 20.000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 y a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro, del Capítulo 54;

c) al pelo de mesina de la partida 50.06 y a los monofilamentos del Capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) Anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados y a los de cadeneta de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1°) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2°) 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1°) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2°) 125 g para los demás hilados de menos de 2.000 decitex; o

3°) 500 g para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1. 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2. 125 g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1°) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2°) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5.000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1°) de seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2°) de las demás materias textiles (con excepción de la lana y del pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1°) en madejas de devanado cruzado; o

2°) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1000 g, incluido el soporte;

b) aprestado; y

c) con torsión final "z".

6. En esta sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

hilados sencillos de nailon u otras poliamidas, o de poliésteres ........................................... 60 cN/tex
.
hilados retorcidos o cableados de nailon u otras poliamidas, o de poliésteres ....................... 53 cN/tex

hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa .................................................. 27 cNtex

7. En esta sección se entiende por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertos trapos repasadores, toallas, manteles, pañuelos y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) los artículos de punto tejidos con forma, que se presenten en piezas con varias unidades.

8. No se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y, salvo disposiciones en contrario, en los Capítulos 56 a 60, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior. No se clasifican en los Capítulos 50 a 55 los artículos de los Capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.

11. En esta Sección el término impregnado abarca también el adherido.

12. En esta Sección el término poliamidas abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, la ropa (prendas de vestir) de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en conjuntos o surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta Sección, y en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) Hilados de elastómeros

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

b) Hilados crudos

los hilados:

1°) Con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar; o

2°) Sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados, en la masa, con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) Hilados blanqueados

los hilados:

1°) Blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2°) Constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3°) Retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

d) Hilados coloreados (teñidos o estampados)

los hilados:

1°) teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2°) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados de trecho en trecho con uno o varios colores de modo de presentar el aspecto de una suerte de puntillado; o

3°) en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampada; o

4°) retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.

e) Tejidos crudos.

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) Tejidos blanqueados.

los tejidos:

1°) blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2°) constituidos por hilados blanqueados; o

3°) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

g) Tejidos teñidos.

los tejidos:

1°) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2°) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) Tejidos con hilados de varios colores

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1°) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2°) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3°) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) Tejidos estampados

Los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o "batik", se asimilan a los tejidos estampados.)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

k) Ligamento tafetán

la estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla General interpretativa 3;

b) no se tendrá en cuenta, el fondo en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles;

c) sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo en los bordados de la partida 58.10. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

Capítulo 50

Seda.

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Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

Nota.

1. En la Nomenclatura se entenderá por:

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama, vicuña, camello, yac, cabra de angora (mohair), cabra del Tibet, cabra de Cachemira o similares (excepto las comunes), de conejo (incluido el conejo de angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (partida 05.02) y la crin (partida 05.03).

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Capítulo 52

Algodón.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla ("denim") los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre, en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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Capítulo 53.

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

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Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales.

Notas.

1. En la Nomenclatura la expresión fibras sintéticas o artificiales, se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: Celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

Se consideran "sintéticas" las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b).

Los términos sintéticas y artificiales se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión "materias textiles".

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.

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Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

Nota.

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por cables de filamentos sintéticos o artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2 m;

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 dtex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: Deben haber sido estirados y, por ello, no poder alargarse más del 100 % de su longitud;

e) título total del cable superior a 20.000 dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

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Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del Capítulo 33, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etc. o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando tales materias textiles sólo sirvan de soporte;

b) los productos textiles de la partida 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida 68.14);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (Sección XV).

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y a los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o con caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o con caucho con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50 %, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (Capítulos 39 ó 40);

b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o en caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 ó 40);

c) Las hojas, planchas o bandas, de plástico o de caucho celulares, combinadas con fieltro o con telas sin tejer, en los que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (Capítulos 50 a 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.

Notas.

1. En este Capítulo se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles pero que se utilizan para otros fines.

2. Este Capítulo no comprende los tejidos burdos para colocar debajo de las alfombras.

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Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado: encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

Notas.

1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás artículos del Capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama, sin cortar todavía, que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por tejido de gasa de vuelta, el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en todo o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los hilos fijos, dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando de este modo un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:

a) - Los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos;

- las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, también se clasifican en las partidas de este Capítulo los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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Capítulo 59

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.


Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, en este Capítulo cuando se utilice la palabra tejidos se entiende los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un mandril de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15°C y 30°C (Capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);

4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (Capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por revestimientos de materias textiles para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm, para decoración de paredes o de techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o de materias textiles (partida 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por tejidos cauchutados:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho.

- de gramaje inferior o igual a 1.500 g/m2; o

- de gramaje superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50 %;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (partida 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (partida 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (partida 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (Sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:

a) los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

- los tejidos, fieltro o tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en uso técnico análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples, para usos técnicos;

- los tejidos reforzados con metal, de los tipos empleados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares -por ejemplo: para pasta o amiantocemento-, discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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Capítulo 60

Tejidos de punto.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este Capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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Capítulo 61

Prendas de vestir y accesorios de vestir, de punto.

Notas.

1. Este Capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 62.12;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los conjuntos o surtidos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda-pantalón (en el caso de los trajes sastre), sin tirantes ni peto; y de

- un solo saco (chaqueta) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varios elementos diferentes de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda-pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda o a la falda-pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente los demás elementos.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que el saco (chaqueta), liso, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con un saco (chaqueta) relativamente corto por delante, que se mantiene abierto, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el "smoking", en el que el saco (chaqueta), aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de los sacos (chaquetas) corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un conjunto o surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprende varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y compuesto de:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin-set" y de un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falta o una falda-pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los "trainings" y demás equipos similares para gimnasia, entrenamiento o deporte ni los monos y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden prendas con bolsillos por debajo de la cintura o con elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda, ni las prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínimo de 10 cm x10 cm. La partida 61.05 no comprende prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) los términos prendas y accesorios de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por monos y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los conjuntos o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para usarse en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono de esquí, es decir, una prenda de vestir de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un conjunto o surtido de prendas de vestir que comprende dos o tres piezas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto de:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre relámpago (de cremallera), eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto de un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de saco (chaqueta) acolchado sin mangas, que se viste sobre el mono.

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, con exclusión de la partida 61.11, se clasificarán en la partida 61.13.

8. Los artículos de este Capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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Capítulo 62

Prendas de vestir y accesorios de vestir, excepto los de punto.

Notas.

1. Este Capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04:

a) Se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los conjuntos o surtidos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda-pantalón (en el caso de los trajes sastre), sin tirantes ni peto; y de

- un solo saco (chaqueta) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varios elementos diferentes de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda-pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda o a la falda-pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente los demás elementos.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que el saco (chaqueta), liso, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás; con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con un saco (chaqueta) relativamente corto por delante, que se mantiene abierto, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás; el "smoking", en el que el saco (chaqueta), aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de los sacos (chaquetas) corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un conjunto surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y compuesto de:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción de un chaleco que puede constituir una segunda pieza:

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda-pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los "trainings" y demás equipos similares para gimnasia, entrenamiento o deporte ni los monos y conjuntos de esquí de la partida 62.11.

4. En la partida 62.09:

a) los términos prendas y accesorios de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, deberán clasificarse en la 62.10.

6. En la partida 62.11, se entiende por monos y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los conjuntos o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para usarse en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono de esquí, es decir, una prenda de vestir de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un conjunto surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto de:

- una sola pieza del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre relámpago (de cremallera), eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto de un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de saco (chaqueta) acolchado sin mangas, que se viste sobre el mono.

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda de 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 62.14.

8. Los artículos de este Capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos.

Notas.

1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El Subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los Capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación:

a) Artículos de materias textiles:

- Prendas y accesorios de prendas de vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

- artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) Calzado y tocados de materias distintas del amianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, bolsas (sacos) o acondicionamientos similares.

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SECCION XII

Calzado, tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el calzado de materias textiles sin suelas aplicadas (Capítulos 61 ó 62);

b) el calzado usado en la partida 63.09;

c) los artículos de amianto (partida 68.12);

d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (partida 90.21);

e) el calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 96.06).

3. En este Capítulo se consideran también caucho o plástico los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:

a) la materia de la parte superior (del corte) será la materia constitutiva cuya superficie de recubrimiento exterior sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6403.19 y 6404.11 se entenderá por calzado de deporte exclusivamente:

a) El calzado proyectado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda ser provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) El calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo o para el ciclismo.

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Capítulo 65

Tocados y sus partes.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los tocados usados de la partida 63.09;

b) los tocados de amianto (partida 68.12);

c) los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (Capítulo 95).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionadas por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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Capítulo 66.

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los bastones-medida y similares (partida 90.17);

b) bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c) Los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: Los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

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Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos (partida 59.11);

b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (Sección XI);

c) el calzado (Capítulo 64);

d) los tocados y las redecillas y redes para el cabello (Capítulo 65);

e) los juguetes, el material deportivo y los artículos de carnaval (Capítulo 95);

f) los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (Capítulo 96).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) los artículos de vidrio (Capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, de piedra, de metal, de madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni los formados por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado u otros análogos.

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SECCION XIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio-

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 25;

b) el papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) los tejidos y demás superficies textiles, recubiertos, impregnados o revestidos, de los capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) los artículos del Capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos (partida 84.56) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18);

ij) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 96.02 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: Objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas, se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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Capítulo 69

Productos cerámicos.

Notas.

1. Este Capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14, comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos del Capítulo 71, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) los "cermets" de la partida 81.13;

d) los artículos del Capítulo 82;

e) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) los dientes artificiales de cerámica (partida 90.21);

g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: Botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

i) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

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Capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores (partida 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (partida 85.47);

d) las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;

e) los aparatos de alumbrado anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del Capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

b) el corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) se entiende por capas absorbentes o reflectantes, las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorben principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia o la translucidez;

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran lanas de vidrio:

a) las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, superior o igual a 60 %;

b) las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, inferior al 60 % pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O), en peso, superior al 5 % o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3), en peso, superior al 2 %.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices fundidos se consideran vidrio.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cristal al plomo sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO, en peso, superior o igual al 24 %.

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SECCION XIV

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Notas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o

b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: Iniciales, monogramas, virolas u orlas); el apart. b) de la Nota 1 que precede no incluye estos objetos.

b) En la partida 71.16 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c) los artículos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores líquidos);

d) los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

f) los productos de la Sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) el calzado, los tocados y demás artículos de los Capítulos 64 ó 65;

h) los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;

ij) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o bien herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);

k) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

l) las armas y sus partes (Capítulo 93);

m) los artículos contemplados en la Nota 2 del capítulo 95;

n) los artículos del Capítulo 96, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15;

o) las obras originales de estatuaria o de escultura (partida 97.03), los objetos de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entenderá por metales preciosos la plata, el oro y el platino;

b) el término platino abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) los términos piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas no incluyen las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.

5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual al 2 %, se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2 % pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2 %, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las demás aleaciones con un contenido de plata, en peso, superior o igual al 2 %, se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por chapados de metales preciosos los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos y artículos similares, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

9. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería, los objetos, tales como servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por bisutería, los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 96.15), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ni metales preciosos o chapados de metales preciosos, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31, y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,5 mm en una proporción superior o igual al 90 %, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término "platino" no incluye el iridio, el osmio, el paladio, el rodio ni el rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con la del metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCION XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);

c) los tocados metálicos y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: Aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de relojería;

ij) los perdigones (partida 93.06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas).

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles (resortes) de relojería (partida 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83, están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal común.

6. En esta Sección se entenderá por:

a) Desperdicios y desechos

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) Polvo

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de 1 mm en una proporción mínima de 90 % en peso.

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero.

Notas.

1. En este Capítulo y, respecto a los aparts. d), e) y f) de esta nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto

Las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior al 2 %, incluso con otro u otros elementos con los contenidos, en peso, siguientes:

- inferior o igual al 10 % de cromo

- inferior o igual al 6 % de manganeso

- inferior o igual al 3 % de fósforo

- inferior o igual al 8 % de silicio

- inferior o igual al 10 % en total, de los demás elementos.

b) Fundición especular

Las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6 % pero inferior o igual al 30 %, que respondan, en las demás características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4 % y de uno o varios elementos con los contenidos siguientes:

- superior al 10 % de cromo

- superior al 30 % de manganeso

- superior al 3 % de fósforo

- superior al 8 % de silicio

- superior al 10 %, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10 %.

d) Acero

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2 %. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1,2 % y de cromo, en peso, superior o igual al 10,5 %, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y con los contenidos de uno o varios de los elementos indicados a continuación, en peso, siguientes:

- superior o igual al 0,3 % de aluminio

- superior o igual al 0,0008 % de boro

- superior o igual al 0,3 % cromo

- superior o igual al 0,3 % de cobalto

- superior o igual al 0,4 % de cobre

- superior o igual al 0,4 % de plomo

- superior o igual al 1,65 % de manganeso

- superior o igual al 0,08 % de molibdeno

- superior o igual al 0,3 % de níquel

- superior o igual al 0,06 % de niobio

- superior o igual al 0,6 % de silicio

- superior o igual al 0,05 % de titanio

- superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno)

- superior o igual al 0,1 % de vanadio

- superior o igual al 0,05 % de circonio

- superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) Granallas

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de 1 mm en una proporción inferior a 90 % en peso y por un tamiz con una abertura de malla de 5 mm en una proporción superior o igual a 90 %, en peso.

ij) Semielaborados

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

Los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura por lo menos igual a diez veces el espesor, si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4,75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Estos productos permanecen clasificados como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como los que estén perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otra parte.

l) Alambrón

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m) Barras

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambres, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

-- Tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción);

-- Haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los aparts. ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) Alambre

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación

Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales férreos placados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida.

1. En este Capítulo, se entenderá por:

a) Fundición en bruto aleada:

La fundición en bruto con los contenidos, en peso, aisladamente o en conjunto, siguientes:

- superior al 0,2 % de cromo

- superior al 0,3 % de cobre

- superior al 0,3 % de níquel

- superior al 0,1 % de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización:

El acero sin alear, con uno o varios de los elementos siguientes, con los contenidos en peso que se indican:

- superior o igual al 0,08 % de azufre

- superior o igual al 0,1 % de plomo

- superior al 0,05 % de selenio

- superior al 0,01 % de teluro

- superior al 0,05 % de bismuto

c) Acero magnético al silicio:

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 % y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0,08 %, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1 %, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) Acero rápido:

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: Molibdeno, volframio (tungsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7 % para estos elementos considerados en conjunto y con contenidos, en peso, de carbono: Superior o igual al 0,6 % y de cromo: superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 6 %.

e) Acero sílico-manganoso:

El acero que contenga en peso:

- entre 0,35 % y 0,7 %, ambos inclusive, de carbono,

- entre 0,5 % y 1,2 %, ambos inclusive, de manganeso, y

- entre 0,6 % y 2,3 %, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando sólo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y amparados por la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno de 10 % en peso.

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Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

Notas.

1. En este Capítulo, se entiende por fundición los productos obtenidos por moldeo en los que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos y que no respondan a la composición química de los aceros definidos en la nota 1 d) del Capítulo 72.

2. En este Capítulo el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en su mayor dimensión.

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Capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Cobre refinado

el metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99,85 %; o

el metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97,5 %, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos.

Elemento Contenido limite % en peso
Ag Plata 0.25
As Arsénico 0.5
Cd Cadmio 1.3
Cr Cromo 1.4
Mg Magnesio 0.8
Pb Plomo 1.5
S Azufre 0.7
Sn Estaño 0.8
Te Teluro 0.8
Zn Cinc 1
Zr Circonio 0.3
Los demás elementos (*) cada uno 0.3
(*) Los demás elementos por ejemplo Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni o Si  

 

b) Aleaciones de cobre

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) El contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2) El contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2,5 %.

c) Aleaciones madre de cobre

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10 %, en peso, y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) con un contenido de fósforo, en peso, superior a 15 %, se clasifican en la partida 28.48.

d) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo se considerarán cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

f) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.

g) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

h) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, cuyas paredes son de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5 %, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca));

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3 %, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)).

b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3 %, en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior a 10 %, en peso.

c) Aleaciones a bahttp://biblioint.afip.gob.ar/dcp/REAG01004893_2020_12_23se de cobre-níquel-cinc (alpaca)

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5 %, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)).

d) Aleaciones a base de cobre-níquel

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1 %, en peso, de cinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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Capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel.

Nota.

1. En este Capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican principalmente en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, cuyas paredes son de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo se entiende por:

a) Níquel sin alear

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que:

1) el contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1,5 %, y

2) el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

CUADRO -- Otros elementos.

Elemento Contenido límite % en peso
Fe Hierro 0.5
O Oxigieno 0.4
Los demás elementos, cada uno 0.3

b) Aleaciones de níquel

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido de cobalto exceda del 1,5 %, en peso,

2) el contenido, en peso, de por lo menos uno de los demás elementos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1 %, en peso.

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Capitulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio.

Nota.

1. En este Capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican principalmente en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: Acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, cuyas paredes son de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo se entiende por:

a) Aluminio sin alear

El metal con un contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO -- Otros elementos.

Elemento Contenido límite % en peso
Fe + Si (total hierro + silicio) 1
Los demás elementos (*).  
cada uno 0.1 (**)
(*) Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni o Zn.  
(**)Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1 % pero sin exceder del 0.2% siempre que los contenidos de cromo y de magnesio no excedan del 0.05%  

b) Aleaciones de aluminio

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido, en peso, de por lo menos uno de los demás elementos o el del contenido total de hierro y de silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 %, en peso.

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Capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado.

Capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo.

Nota.

1. En este Capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Planchas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, cuyas paredes son de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo se entiende por plomo refinado:

El metal con un contenido de plomo, en peso, superior o igual al 99,9 %, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Los demás elementos

 Elemento  Contenido limite % en peso
 Ag Plata  0.02
 As Arsénico  0.005
 Bi Bismuto  0.05
 Ca Calcio  0.002
 Cd Cadmio  0.002
 Cu Cobre  0.08
Fe Hierro 0.002
S Azufre 0.002
Sb Antimonio 0.005
Sn Estaño 0.005
Zn Cinc 0.002
Los demás (por ejemplo: Te)
cada uno
0.001

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Capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc.

Nota.

1. En este Capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

-- En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

-- En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican principalmente en la partida 79.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco cerrado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, cuyas paredes son de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cinc sin alear

El metal con un contenido de cinc, en peso, superior o igual al 97,5 %.

b) Aleaciones de cinc

Las materias metálicas en las que el cinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda del 2,5 %, en peso.

c) Polvillo de cinc (de condensación)

El polvillo obtenido por condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80 %, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micras o micrones). Su contenido de cinc metálico, en peso, debe ser superior o igual al 85 %.

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Capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño.

Nota.

1. En este Capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican principalmente en las partidas 80.04 y 80.01, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: Acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, cuyas paredes son de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Estaño sin alear.

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos.

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Elementos Contenido de limite % en peso
Bi Bismuto 0.1
Cu Cobre 0.4

b) Aleaciones de estaño.

Las materias en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los demás elementos exceda del 1 %, en peso, o que

2) el contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias.

Nota de subpartida.

1. La Nota 1 del Capítulo 74 que define las barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

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Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes.

Notas.

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburos metálicos o de "cermets";

c) de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general de acuerdo con la Nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (partida 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

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 Capítulo 83

Manufacturas diversas de metales comunes.

Notas:

1. En este Capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20, ni los mismos artículos de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm, o las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) superior a 75 mm siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCION XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (partida 42.04) o de peletería (partida 43.03);

c) las canillas, carretes, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 ó 48 o Sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV);

e) las correas transportadores o de transmisión de materias textiles (partida 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (partida 59.11);

f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

h) los tubos de sondeo (partida 73.04);

ij) las telas y correas sin fin, de alambres o de flejes metálicos (Sección XV);

k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;

l) los artículos de la Sección XVII;

m) los artículos del Capítulo 90;

n) los artículos de relojería (Capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos de la partida 96.03 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasificarán según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);

p) los artículos del Capítulo 95.

2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta Sección y en la nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (con excepción de las partes de artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) las partes que consistan en artículos comprendidos en una cualquiera de las partidas de los Capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas 84.85 y 85.48), se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una máquina determinada o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las consideradas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a dicha o a dichas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) Las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas proyectadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las Notas que preceden la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b) los aparatos, máquinas y artefactos (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (Capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);

e) las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;

f) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en las partidas 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo,

- No se clasifican en la partida 84.19:

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);

c) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);

d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materiales textiles (partida 84.51);

e) los aparatos y dispositivos proyectados para realizar una operación mecánica, en los cuales el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;

- No se clasifican en la partida 84.22:

a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse en la partida 84.56 o bien en una de las partidas 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado:

a) cambiando automáticamente el útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado),

b) utilizando automática, simultánea o secuencialmente diferentes unidades o cabezales de mecanizado, que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) desplazando automáticamente la pieza ante las diferentes unidades o cabezales (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para el procesamiento de datos:

a) las máquinas numéricas o digitales capaces de: 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento;

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por los menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) que esté específicamente proyectada como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Cuando se presenten aisladamente estas unidades se clasifican también en la partida 84.71.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificarán en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples aplicaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea igual o superior a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

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Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) las mantas, cojinetes, calientapiés y artículos similares que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) los muebles con calentamiento eléctrico, del Capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 85.09 comprende:

a) las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutos, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso filtrantes (partida 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida 84.21), las máquinas lavavajilla (partida 84.22), las máquinas de lavar ropa (partida 84.50), las máquinas de planchar (partida 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las tijeras eléctricas (partida 85.08) y aparatos electrotérmicos (partida 85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos, los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente: incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de los circuitos llamados "de capa", elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión circuito impreso no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

a) los circuitos integradas monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable sobre un sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) las microestructuras de pastilla, micromódulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCION XVII

Material de transporte.

Notas.

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, "bobsleighs" y similares (partida 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83.06;

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida 84.03, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

h) los artículos del Capítulo 91;

ij) las armas (Capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (partida 96.03).

3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente proyectadas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de colchón (cojín) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayores analogías:

a) del Capítulo 86, si están proyectados para desplazarse sobre una vía-guía (aerotrenes);

b) del Capítulo 87, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) del Capítulo 89, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de colchón (cojín) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los durmientes (traviesas) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías-guía de aerotrenes (partidas 44.06 ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero, de la partida 73.02;

c) los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando, de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente:

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) los chasis, bogies y "bissels";

c) las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente:

a) las vías montadas (portátiles o no), las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre rieles (carriles).

2. En este Capítulo, se entenderá por tractores, los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

3. En la partida 87.02 se consideran vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas, los vehículos proyectados para transportar un mínimo de diez personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la 87.06.

5. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

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Capítulo 88

Navegación aérea o espacial.

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Capítulo 89

Navegación marítima o fluvial.

Nota.

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

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SECCION XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), de cuero natural, artificial o regenerado (partida 42.04) o de materiales textiles (partida 59.11);

b) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

c) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71);

d) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

f) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (partidas 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (partida 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (partida 84.70); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81);

g) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (partidas 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (partida 85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (partida 85.26); los faros y unidades sellados de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

h) los proyectores de la partida 94.05;

ij) los artículos del Capítulo 95;

k) las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o Sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente Capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en una cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84,85 ó 91 (excepto las partidas 84.85, 85.48 ó 90.33), se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o a estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

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Capítulo 91

Relojería.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) la cadenas de reloj (partidas 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente partida 71.15); los muelles (resortes) de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;

d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);

e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (partida 84.82);

g) los artículos del Capítulo 85 sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).

2. Solamente se clasifican en la partida 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con un órgano regulador de volante espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema adecuado para determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este Capítulo.

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Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (Capítulos 85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos de juguete (partida 95.03);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida 96.03);

e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06);

f) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o Sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCION XIX

Armas y municiones, sus partes y accesorios.

Capítulo 93

Armas y municiones, sus partes y accesorios

Notas:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (partida 87.10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (Capítulo 90);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (Capítulo 95);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término "partes" no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

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SECCION XX

Mercancías y productos diversos.

Capítulo 94

Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares; construcciones prefabricadas.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;

b) los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 70.09);

c) los artículos del Capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), los artículos similares de plástico (Capítulo 39) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 a 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (partida 90.18);

k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (partida 95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar proyectados para colocarse en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén proyectados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros:

a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para viviendas, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las velas para árboles de navidad (partida 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del Capítulo 39, de la partida 42.06 o de la Sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos 61 ó 62;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del Capítulo 63;

g) el calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del Capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);

ij) los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) los motores eléctricos (partida 85.01), los transformadores eléctricos (partida 85.04) y los aparatos de radiotelemando (partida 85.26);

n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, con exclusión de los toboganes, bobsleighs y similares;

o) las bicicletas para niños (partida 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89) y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

q) los anteojos (gafas) protectores para la práctica de deportes o para juegos al aire libre (partida 90.04);

r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);

s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);

u) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

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Capítulo 96

Manufacturas diversas.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o de tocador (Capítulo 33);

b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) la bisutería (partida 71.17);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mangos o partes de materias para tallar o moldear.

Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas de anteojos gafas) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18)).

g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) los instrumentos de música, sus partes y sus accesorios (Capítulo 92);

ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y partes de armas);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte, objetos de colección y antigüedades).

2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera-dum);

b) el ámbar (sucino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran cabezas preparadas, los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCION XXI

Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.

Capítulo 97

Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (Capítulo 49);

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el Capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura se clasificarán en este Capítulo;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, "collages" o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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Contraer PROMULGACIÓN

Decreto N° 1.302/1993

BS. AS., 24/6/93

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.206, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. - Guido Di Tella.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Edgardo Piuzzi

EDUARDO MENEM