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Decreto N° 654/2002

COMERCIO EXTERIOR

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 19 de Abril de 2002

Boletín Oficial: 22 de Abril de 2002

ASUNTO

Exportación de productos de origen agrícola. Ley N° 21.453 y sus modificaciones. Impleméntase nuevamente el registro obligatorio mediante el sistema de declaraciones juradas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EXPORTACIONES-PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° 800-001361/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

Contraer CONSIDERANDO

Que por la Ley N° 21.453 se implementó el registro obligatorio de las ventas al exterior de los productos de origen agrícola mediante un sistema de declaraciones juradas, que tendía a lograr un más fluido ingreso de divisas y servía para conocer el volumen de tales exportaciones.

Que mediante los Decretos N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y el N° 1177 de fecha 10 de julio de 1992, se han modificado las características del sistema implementado, eliminándose la obligatoriedad del registro de las aludidas exportaciones.

Que en la actual coyuntura económica resulta indispensable retornar al sistema de registro original para conocer con certeza e inmediatez, el volumen de las exportaciones de los productos agrícolas, de manera que no se llegue a afectar el normal abastecimiento del mercado interno.

Que asimismo, a tales efectos es conveniente asignar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la función del registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior y la implementación del sistema, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que la concreción de las finalidades expuestas, como asimismo coadyuvar a un mejor seguimiento del comercio exterior de los citados productos en la actual situación económica, habilitan por razones de necesidad y urgencia, la instauración de las medidas pertinentes por la presente vía normativa.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Deróganse las modificaciones introducidas al artículo 3° de la Ley N° 21.453, por el artículo 20 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 y por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y restitúyese la vigencia del texto original del artículo 3° de la Ley N° 21.453.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Derógase el artículo 2° del Decreto N° 1177 de fecha 10 de julio de 1992.

Deroga a:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será el organismo competente para proceder al registro de las declaraciones juradas de ventas al exterior a que se refiere la Ley N° 21.453.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la autoridad de aplicación de la Ley N° 21.453.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION queda facultada para dictar las normas necesarias para la instrumentación del sistema que se implementa a través del presente decreto.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Derógase el Decreto N° 618 de fecha 16 de abril de 2002, y restitúyese la vigencia del artículo 6° de la Ley N° 21.453 y sus modificaciones, a partir del 17 de abril de 2002.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

GINES MARIO GONZALEZ GARCIA

Alfredo N. Atanasof

Carlos. F. Ruckauf

DUHALDE

Graciela Giannettasio

Jorge M. Capitanich

Jorge R. Vanossi

José l. De Mendiguren

María N. Doga