CAPITAL FEDERAL
23 de Septiembre de 1975
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 15 de Octubre de 1975
ASUNTO
Subsidio por sepelio de beneficiarios del régimen de previsión y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidéz, graciables y de leyes generales - Creación.
GENERALIDADES
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-SUBSIDIO POR SEPELIO-PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS -PENSION A LA VEJEZ-PENSION POR INVALIDEZ-PENSIONES GRACIABLES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Institúyese el subsidio por sepelio de beneficiarios del regímen nacional de previsión y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez, graciables y de leyes generales.
Artículo 2:
ARTICULO 2°- Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimo vital vigente al momento del fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los beneficiarios mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar, en más, el importe que resulte de lo establecido en el párrafo precedente.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3°- A los fines de lo dispuesto en el artículo 1 se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado prestación jubilatoria o de pensión del régimen nacional de previsión y procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o pensión no contributiva a la vejez, por invalidez, graciable o de leyes generales.
Artículo 4:
ARTICULO 4°- El derecho al cobro de subsidio prescribirá al año, contado desde el día de la muerte del beneficiario de la prestación.
Artículo 5:
ARTICULO 5°- El subsidio será abonado por las cajas nacionales de previsión o por el organismo que tenga a su cargo el pago de la prestación, según corresponda.
Artículo 6:
ARTICULO 6°- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los mismos recursos con que se financian las prestaciones mencionadas en el artículo 3.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Derógase la disposición contenida en el último apartado del artículo 20 de la Ley N° 14.370 referida a los gastos de sepelio.
Modifica a:
Artículo 8:
ARTICULO 8°- La presente ley rige a partir de su promulgación y se aplica a los casos en que el fallecimiento del beneficiario de la prestación ocurra a partir de esa fecha.
Artículo 9:
ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
GARCIA - Sánchez Toranzo - Caressi - Lavia