22 de Diciembre de 2016
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 26 de Diciembre de 2016
Boletín Oficial: 27 de Diciembre de 2016
ASUNTO
TÍTULO III. OTROS IMPUESTOS. CAPÍTULO I. IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA REALIZACION DE APUESTAS
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.).
Artículo 2:
Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación.
En todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se configurará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal acto de apuesta.
Artículo 3:
Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 179/2017:
Artículo 4°: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.
NOTA: Por Decreto Nº 179/2017, artículo 1º, se fija en CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%) el gravamen previsto por el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346.
Modificado por:
Artículo 5:
Artículo 5°: El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Artículo 6:
Artículo 6°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
FIRMANTES
EMILIO MONZÓ
Eugenio Inchausti
Juan P. Tunessi
MARTA G. MICHETTI