Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Decreto N° 179/2017

MINISTERIO DE HACIENDA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 15 de Marzo de 2017

Boletín Oficial: 16 de Marzo de 2017

ASUNTO

Incremento de alícuota del Impuesto Específico sobre Apuestas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA REALIZACION DE APUESTAS

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2017-01357392-APN-DMEYN#MHA del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA y el artículo 5° del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346, y

Contraer CONSIDERANDO

Que por el artículo 1º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346 se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la Autoridad de Aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etcétera).

Que por su artículo 2º se estableció, entre otros aspectos, que el hecho imponible se perfeccionará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal al acto de apuesta.

Que por el artículo 3º se precisó que el gravamen se liquidará y abonará en forma quincenal, sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos y por el artículo 4º se estipuló que la alícuota aplicable será del CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.

Que corresponde proceder a la reglamentación del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346.

Que por el artículo 6° se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el gravamen en cuestión, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

Que, en tal sentido, resulta pertinente incrementar al CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%) la alícuota establecida por el artículo 4° de la ley del gravamen, con el fin de lograr un mayor equilibrio fiscal mediante la redistribución de la carga tributaria, generando recursos de carácter genuino que resultan ser necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas, en atención a lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.346.

Que los organismos competentes han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación al incremento de la alícuota.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1º — Fíjase en el CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%) el gravamen previsto por el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2° — Consideránse máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las máquinas tragamonedas o slots.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3° — Entiéndese como apuesta a los fines de la aplicación del impuesto, la suma original arriesgada por el apostador, cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etcétera), sin considerar a estos fines las sucesivas ganancias que se generen a lo largo del ciclo de juego.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

MACRI

Marcos Peña

Nicolas Dujovne