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Decreto N° 2265/1992

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 02 de Diciembre de 1992

Boletín Oficial: 07 de Diciembre de 1992

ASUNTO

Déjase sin efecto la insctripción en el Registro creado por el Decreto N° 1493/92 a los buques y artefactos navales contratados bajo la modalidad de un fletamento a tiempo. Excepción.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

BUQUES-ARTEFACTOS NAVALES-REGISTRO NACIONAL DE BUQUES-INSCRIPCION REGISTRAL-FLETE-BUQUE DE BANDERA NACIONAL

Contraer VISTO

VISTO

el Expediente N. 020-002256/92 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por el Decreto N. 1493/92, y,

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por el referido decreto se creó el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros dependiente del Registro Nacional

de Buques.

Que la inscripción en el Registro antes citado habilita a los buques y artefactos navales extranjeros para intervenir en los tráficos de cabotaje, en igualdad de condiciones que los de matrícula nacional.

Que corresponde diferenciar lo atinente a la actividad pesquera, de las restantes actividades comprensivas del transporte marítimo y fluvial.

Que el fletamento a tiempo como modalidad de contratación de buques y artefactos navales no dedicados a actividades pesqueras, resulta encuadrable en los términos del Decreto-Ley N. 19.492/44, que regula el cabotaje nacional, convalidado por la Ley N. 12.980

Que en tal sentido, la Ley de Cabotaje Nacional prevé en su Artículo 6 la posibilidad de la participación de unidades de bandera extranjera cuando se verifique la inexistencia de unidades nacionales aptas.

Que resulta necesario dotar al Decreto Ley N. 19.492/44, convalidado por Ley N. 12.980, de un sistema ágil que permita, respetando el principio de la reserva de cabotaje para los buques y artefactos navales de bandera nacional, responder a las necesidades del comercio autorizando la participación de unidades extranjeras.

Que las locaciones a casco desnudo posibilitarán, en el corto plazo, el incremento del tonelaje bajo bandera nacional.

Que resulta conveniente en consecuencia diferenciar la edad requerida para la inscripción de tales unidades en el Registro, motivada en su posterior radicación definitiva.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del Artículo 86 de la Constitución Nacional y del Artículo 6, del Decreto Ley N. 19.492/44, ratificado por Ley N. 12.980.

Referencias Normativas:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Art. 1: A partir de la entrada en vigencia del presente, déjase sin efecto la posibilidad de inscribir en el Registro creado por el Artículo 1 del Decreto N. 1493/92, a los buques y artefactos navales contratados bajo la modalidad de un fletamento a tiempo, con excepción de los dedicados a la pesca.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2: La Autoridad de Aplicación otorgará las excepciones a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Ley N. 19.492/44, ratificado por la Ley N. 12.980, que excedan el ámbito de aplicación del Decreto N. 1493/92, exceptuados los buques pesqueros, teniendo a su cargo el dictado de las normas necesarias para la tramitación de las referidas excepciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3: Incorpórase al Artículo 2 , inciso c) del Decreto N. 1493/92, el siguiente párrafo: "Tratándose de arrendamientos a casco desnudo de buques y artefactos navales no destinados a la realización de actividades pesqueras, su antigüedad no deberá ser mayor de QUINCE (15) años al momento de la presentación de la solicitud respectiva. La autoridad de aplicación podrá otorgar excepciones a lo dispuesto en el presente inciso, cuando la necesidad del buque o artefacto naval, la situación del mercado u otras circunstancias así lo hagan necesario".

Contraer Artículo 4:

Art. 4: Los buques o artefactos navales que se incorporen al Registro de Buques o Artefactos Navales Extranjeros, podrán enarbolar el pabellón nacional durante el período de la autorización, si su registro de origen así lo permite.

Contraer Artículo 5:

Art. 5: La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS pudiendo delegar en la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO el otorgamiento de las excepciones a que se refiere el artículo 2 del presente.

Contraer Artículo 6:

Art. 6: El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 7:

Art. 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM - CAVALLO